Sobre los reglamentos elaborados por las federaciones deportivas

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 15 de abril de 2024, en la que estimó el recurso de casación contra la sentencia contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El objeto de la litis radica en analizar la naturaleza de los reglamentos deportivos.

La cuestión de interés casacional objetivo gravita en determinar si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si puede operar con respecto a los mismos la figura del silencio administrativo. 

Así, la RFEF señala que su tesis es que la modificación del reglamento general de la RFEF se produjo por silencio administrativo positivo porque tal reglamento no es una disposición general, luego al tratarse de un procedimiento administrativo iniciado por solicitud de la federación, debe finalizar por acto administrativo. 

En primer lugar, debemos poner de relieve la compleja naturaleza jurídica que tienen las Federaciones Deportivas como entidades privadas o asociaciones deportivas, tal y como dispone el artículo 12.1 de la Ley del Deporte. Aun así, el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002 ya citada las excluye de su ámbito, pues la especialidad que las hace merecedoras de un régimen especial obedece a que » ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública» 

Dicho esto, el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, en su punto 5º, dice:

“Tras lo dicho no hay duda de la naturaleza normativa de los reglamentos federativos integrando el sistema de fuentes de las Federaciones deportivas (cfr. artículo 2 del Real Decreto 1835/1991); ahora bien, esa naturaleza normativa no significa que, pese a su denominación, sean reglamentos en sentido jurídico administrativo, esto es, normas de rango inferior a la ley, subordinadas a esta, elaboradas y aprobadas por aquellos órganos de las Administraciones públicas con potestad reglamentaria. Y la razón también es obvia: estamos ante reglamentos reguladores de las Federaciones deportivas como entes de naturaleza privada: no son órganos de la Administración ni forman parte del «sector público».

Por tanto, si en lo sustantivo los reglamentos federativos no son reglamentos administrativos o disposiciones generales de tal naturaleza, procedimentalmente su elaboración y aprobación no está sujeta a las reglas de elaboración de disposiciones generales previstas en los artículos 128 y siguientes de la Ley 39/2015, sino que se elaboran conforme determina cada Federación deportiva según sus estatutos. Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y su capacidad autonormativa, la aprobación de los reglamentos federativos responde a un procedimiento bifásico: una fase interna, jurídico privada, de elaboración y aprobación federativa, y una fase administrativa en la que el CSD, ejerciendo su potestad de tutela, aprueba no un proyecto, sino el reglamento ya aprobado federativamente. Este matiz es relevante pues, el CSD no puede enmendar o reelaborar lo que sí sería un proyecto, sino que su tutela se limita a aprobar o no y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación deportiva. 

Por otro lado, en relación con la aplicación del silencio administrativo, el punto 8 del mismo fundamento 7º, establece:

“la hipótesis del silencio responde a una razón obvia: no puede haber silencio administrativo respecto de un procedimiento que no es administrativo y no lo es la elaboración de una norma por una entidad privada según el procedimiento estatutario. Por tanto, aplicando la regulación del artículo 24 de la Ley 39/2015, deducimos que tras la aprobación federativa y elevado el reglamento al CSD, se inicia esa fase gubernativa que constituye un verdadero procedimiento iniciado «a solicitud del interesado», luego no estamos ante un sólo procedimiento desarrollado en dos fases sino ante dos procedimientos sucesivos. En definitiva, lo que hemos denominado hipótesis del silencio sólo cabe planteársela respecto de aquellos procedimientos que finalizan con un acto de naturaleza administrativa, dictado en un procedimiento iniciado y finalizado en sede administrativa y que en este caso es el que se inicia, desarrolla y termina en sede del CSD y es de naturaleza aprobatoria, no reglamentaria.” 

Y sigue diciendo en relación con la figura jurídica del silencio, en el punto 12, lo siguiente:

“En consecuencia y con base en todo lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que los reglamentos federativos no tienen la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, de forma que una vez aprobados en sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- promovido por la Federación deportiva de que se trate ante el CSD, de manera que, de no resolver en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, cabe entender obtenida la aprobación por silencio administrativo”

Por otro lado, el Fundamento de Derecho octavo, en su punto 8º, establece:

“La consecuencia de lo expuesto es que dicho artículo 214.10, en lo que hace a las competiciones oficiales profesionales, no puede entenderse aprobado por silencio administrativo si media un informe negativo, informe que la Ley del Deporte reviste del carácter preceptivo y vinculante pues así hay que entender la expresión «requerirán el informe previo y favorable» que recoge su artículo 46.4; y el alcance de lo expuesto se ciñe, como hemos dicho, a las competiciones oficiales profesionales que es el ámbito al que se refiere este artículo como materia objeto de informe por la LNFP.” 

Finalmente, en el punto 9º del Fundamento de Derecho mencionado, concluye:

“La consecuencia procesal de lo expuesto es la estimación de los recursos de apelación si bien, en puridad, es parcial. Se opta por la revocación total de la sentencia de primera instancia, aun cuando compartimos su acertada ratio decidendi en lo fundamental, para mayor claridad de nuestro juicio rescisorio ya situados como jueces de instancia, lo que lleva a una estimación parcial de la demanda que se concreta en estos términos: 

1o Se estima la demanda en cuanto a la nulidad de la resolución, de 29 de marzo de 2019, de la Comisión Directiva del CSD, por no aprobar los preceptos ajenos al régimen de las competiciones [ artículos 153, 154. g) y h), 155 5 y 6 y 156], por infracción del artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015. 

2o Se desestima la demanda en cuanto a la no aprobación por la Comisión Directiva del CSD del artículo 214.10 y, en concreto, lo aplicable a las competiciones oficiales de carácter profesional, ámbito en el que la LNFP debe informar favorablemente, confirmándose en ese aspecto la resolución de la Comisión Directiva del CSD, de 29 de marzo de 2019”. 

A modo de conclusión, debemos poner de manifiesto que estas vicisitudes que se generan en las Federaciones Deportivas, como entidades privadas, deberían, por lo menos, hacernos pensar si estos entes deberían estar sujetos a un mayor control por parte de los poderes públicos y, de esta manera, evitar los capítulos de nepotismo a los que nos tienen acostumbrados.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *