Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 685/2025 (Sección Tercera), de fecha 4 de junio de 2025, en materia de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias de inadmisión.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una mercantil contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación por apreciar una causa de inadmisión por razón de cuantía.
El núcleo de la controversia se centra en determinar si es posible inadmitir un recurso de apelación contra una sentencia de inadmisibilidad aplicando el límite cuantitativo del artículo 81.1.a) LJCA, cuando el artículo 81.2.a) establece que son siempre apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, planteando una cuestión de especial trascendencia para la interpretación del sistema de recursos en el orden contencioso-administrativo.
II. Hechos fácticos relevantes
2.1. Antecedentes procesales
Recurso contencioso-administrativo: La recurrente interpuso recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una reclamación, presentada ante un Ayuntamiento, sobre abono de intereses de demora por pago tardío de facturas.
Primera instancia: El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid inadmitió el recurso por no aportación del acuerdo de ejercicio de acciones judiciales requerido para personas jurídicas (art. 45.2.d LJCA).
Recurso de apelación: La empresa recurrió en apelación ante el TSJ de Madrid, solicitando la revocación de la inadmisión y subsidiariamente el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2.2. Objeto específico de la controversia
Cuantía reclamada: La empresa solicitaba:
- 20.142 € por intereses moratorios
- 200 € por gastos fijos de cobro
- 6.993,90 € por honorarios de letrado
- Total: 27.335,90 € (inferior a 30.000 €)
Decisión del TSJ: La Sala de apelación apreció de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación por no superar la cuantía de 30.000 euros establecida en el artículo 81.1.a) LJCA, entendiendo que esta limitación se aplicaba incluso contra sentencias de inadmisión.
III. Cuestión de debate
El auto de admisión del recurso de casación identifica como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
Determinar si, a la vista del contenido del artículo 81.2.a) LJCA, es posible inadmitir total o parcialmente un recurso de apelación contra una sentencia de inadmisibilidad aplicando el art. 81.1.a) LJCA, por ser algunas pretensiones acumuladas en primera instancia inferiores a 30.000 €.
IV. Ratio decidendi
1. Interpretación sistemática del artículo 81 LJCA
El Tribunal Supremo establece que los términos del artículo 81 LJCA son «claros y categóricos», destacando el empleo del adverbio «siempre» en el apartado 2.a), que no admite excepciones ni limitaciones.
La norma establece una estructura binaria:
- Regla general (art. 81.1.a): No apelación si cuantía ≤ 30.000 €
- Excepción específica (art. 81.2.a): Siempre apelables las sentencias de inadmisión
2. Primacía de la especialidad normativa
La sentencia consolida el criterio de que el artículo 81.2.a) constituye una excepción específica que prevalece sobre la regla general del artículo 81.1.a), sin que sea relevante la cuantía cuando se trata de sentencias de inadmisión.
«las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso serán susceptibles de recurso de apelación, aunque se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros»
3. Fundamento teleológico: garantía de la doble instancia
El Alto Tribunal refuerza el principio de que debe existir doble instancia siempre que el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo, con independencia de su cuantía, tal como establece la Exposición de Motivos de la LJCA:
«la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo»
4. Tutela judicial efectiva y derecho de defensa
La sentencia identifica dos vulneraciones procesales en la decisión recurrida:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Al impedir el acceso a la segunda instancia en un asunto no resuelto sobre el fondo.
b) Vulneración del derecho de defensa: Al apreciar de oficio la inadmisibilidad sin dar audiencia previa a las partes para formular alegaciones.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL FIJADA
La Sentencia establece como doctrina jurisprudencial:
«Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso son susceptibles de recurso de apelación, aunque se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros y con independencia de que esa cuantía sea predicable de todas o alguna de las pretensiones acumuladas en primera instancia, circunstancia esta que resulta indiferente para la admisión del recurso de apelación.»
VI. Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo representa un hito jurisprudencial en la configuración del sistema de recursos contencioso-administrativos, al clarificar definitivamente la interpretación del artículo 81 LJCA.
En el ámbito normativo, la resolución consolida una interpretación sistemática y teleológica que prioriza la garantía de la doble instancia sobre las limitaciones cuantitativas, cuando el pronunciamiento de primera instancia no ha abordado el fondo de la controversia.
En el ámbito procesal, la sentencia refuerza las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, estableciendo criterios claros para la admisión de recursos de apelación que eliminan la inseguridad jurídica existente.
En el ámbito constitucional, la doctrina fijada armoniza el sistema de recursos con los principios constitucionales de igualdad procesal y acceso efectivo a la jurisdicción, garantizando que las limitaciones cuantitativas no frustren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no ha existido pronunciamiento sobre el fondo.
La resolución refuerza, en definitiva, el equilibrio constitucional entre la eficiencia procesal y las garantías jurisdiccionales, estableciendo que la economía procesal no puede sacrificar el derecho a la revisión judicial cuando la primera instancia no ha proporcionado una respuesta de fondo a la pretensión ejercitada.

