La fecha del fallo de la STC 182/2021, y no la de su publicación en el BOE, delimita las situaciones consolidadas en el IIVTNU: las rectificaciones de autoliquidación instadas en el intervalo entre ambas fechas no son revisables con fundamento exclusivo en dicha sentencia

La fecha del fallo de la STC 182/2021, y no la de su publicación en el BOE, delimita las situaciones consolidadas en el IIVTNU

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), de 26 de junio de 2026, sobre la determinación del momento a partir del cual las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) deben considerarse situaciones consolidadas no revisables con fundamento exclusivo en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, y sobre la irrelevancia, a estos efectos, de la fecha de publicación de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

  1. Materia objeto del pleito

La sentencia resuelve el recurso de casación n.º 4105/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, que había estimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia de 16 de noviembre de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra la inadmisión de sus solicitudes de rectificación y devolución de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Auto de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2025, apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el IIVTNU cuya rectificación se solicita después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en dicha sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

Las normas jurídicas identificadas como objeto de interpretación fueron los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y el artículo 38.Uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Hechos fácticos relevantes

Se presentó el 9 de noviembre de 2021, solicitudes de rectificación de cuatro autoliquidaciones del IIVTNU correspondientes a otros tantos inmuebles de su titularidad en València, por un importe conjunto de 4.336,49 euros (742,03, 103,62, 1.572,26 y 1.918,58 euros, respectivamente). La fecha de presentación se sitúa, por tanto, después del 26 de octubre de 2021, en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021, fecha de su publicación en el BOE.

El único motivo en que se fundó la pretensión de rectificación fue la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, contenida en la STC 182/2021. En ningún momento se alegó ni se acreditó la inexistencia de incremento de valor de los terrenos ni el carácter confiscatorio de la cuota tributaria.

El Ayuntamiento, mediante Resolución municipal n.º SR 6029, de 22 de marzo de 2022, inadmitió las solicitudes de rectificación al considerar que las autoliquidaciones constituían situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en la STC 182/2021. Este criterio fue confirmado por el Jurado Tributario de Valencia mediante resolución de 16 de noviembre de 2023, que desestimó las cuatro reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la contribuyente.

III. Cuestión de debate

El Ayuntamiento sostuvo en casación que nos encontramos ante situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en la STC 182/2021, puesto que la solicitud de rectificación se formuló el 9 de noviembre de 2021, es decir, con posterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la sentencia constitucional. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dichas autoliquidaciones únicamente pueden impugnarse por motivos distintos de la propia STC 182/2021, como la inexistencia de incremento de valor o el carácter confiscatorio de la cuota, extremos que, en el presente caso, no fueron alegados ni acreditados. Sostuvo, en consecuencia, que la sentencia de instancia incurría en infracción normativa y jurisprudencial al declarar la nulidad de las autoliquidaciones con fundamento indirecto en la vulneración del principio de capacidad económica.

La afectada sostuvo que su pretensión no se fundamentó exclusivamente en la STC 182/2021 ni en la revisión de situaciones consolidadas, sino en la incompatibilidad originaria del IIVTNU con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, como motivo autónomo no afectado por las limitaciones del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021. Añadió que, conforme al artículo 38 LOTC y al principio de publicidad normativa del artículo 9.3 CE, los efectos de las sentencias constitucionales solo pueden producirse desde su publicación oficial en el BOE, y no desde la fecha de su dictado ni con fundamento en la mera nota de prensa del Tribunal Constitucional.

La cuestión de interés casacional a resolver por el Tribunal Supremo consistía, en definitiva, en determinar si las autoliquidaciones del IIVTNU cuya rectificación se solicita después del dictado de la STC 182/2021, el 26 de octubre de 2021, pero antes de su publicación en el BOE, el 25 de noviembre de 2021, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas no susceptibles de revisión con fundamento exclusivo en dicha sentencia.

IV. Ratio decidendi

1. Rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación

La Sala rechaza, en primer término, el motivo de inadmisibilidad alegado. Aunque es cierto que, por razón de la cuantía, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no cabía recurso de apelación, el Tribunal Supremo constata que concurre el supuesto de admisibilidad directa del artículo 86.1 LJCA:

“[E]n el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.”

2. La motivación por remisión a la doctrina fijada en la STS de 9 de julio de 2024

El Tribunal resuelve el recurso mediante una motivación por remisión a lo declarado en su propia STS de 9 de julio de 2024 (RC 1919/2023), al tratarse de un supuesto sustancialmente idéntico, procedente del mismo juzgado de origen, con idéntica fundamentación jurídica. Para legitimar esta técnica, la Sala recuerda su doctrina reiterada, con cita de la jurisprudencia constitucional, sobre la validez de la motivación in aliunde:

3. La doctrina de fondo: la fecha del dictado de la STC 182/2021, y no la de su publicación, delimita las situaciones consolidadas

El núcleo de la ratio decidendi remite a la doctrina fijada por la propia Sala en las SSTS de 10 de julio de 2023 (FJ 5º, RC 5181/2022) y de 12 de julio de 2023 (RC 4701/2022), que el Tribunal reproduce y reitera íntegramente:

“[E]stablecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex artículo 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC de 26 de octubre de 2021.”

La propia doctrina precisa, no obstante, que la consolidación de la situación jurídica no cierra toda vía de reacción frente a liquidaciones o autoliquidaciones no firmes, siempre que se invoque un fundamento distinto de la propia declaración de inconstitucionalidad:

“Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex artículo 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre […] entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza carácter confiscatorio (STS 126/2019), al igual que por cualquier otro motivo de impugnación distinto de la declaración de inconstitucionalidad por la STC 182/2021.”

Esta doctrina resuelve, de forma inequívoca, la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión: el hito temporal que determina la consolidación de la situación jurídica es la fecha del dictado de la STC 182/2021, el 26 de octubre de 2021, y no la de su publicación en el BOE. La Sala no acoge, por tanto, la tesis de la afectada sobre la aplicación del artículo 38 LOTC y el principio de publicidad normativa del artículo 9.3 CE al cómputo de este plazo.

4. Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto enjuiciado, la Sala constata que las circunstancias fácticas resultan concluyentes:

“Tengamos claro que la afectada presentó el 9 de noviembre de 2021 las rectificaciones de las autoliquidaciones, es decir después del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021, en que se publicó en el BOE. El único motivo en que descansó su pretensión fue la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales […] declarada por la STC 182/2021.»

A partir de esta constatación, la Sala concluye, con remisión expresa a la limitación de efectos del fundamento jurídico sexto de la STC 182/2021:

“La expresa previsión de limitación de efectos del fundamento sexto de la STC 182/2021, de 26 de octubre, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, nos conduce a la estimación del recurso de casación. La sentencia impugnada niega indebidamente la calificación de situación consolidada a las liquidaciones recurridas, a pesar de que la rectificación de las autoliquidaciones se instó con posterioridad al día 26 de octubre de 2021. En ningún momento, a lo largo del debate en la instancia, se cuestionó la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. Como hemos reiterado en anteriores ocasiones, estamos ante situaciones consolidadas e inamovibles.”

V.  Conclusión

La STS 798/2026 fija un criterio de relevancia práctica para la gestión municipal del IIVTNU: el momento relevante para calificar como consolidada una autoliquidación cuya rectificación se pretenda fundar en la STC 182/2021 es la fecha del dictado de la sentencia constitucional, el 26 de octubre de 2021, y no la de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las solicitudes de rectificación presentadas en ese intervalo de un mes, si se apoyan exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, no pueden prosperar.

La sentencia confirma, además, que esta limitación de efectos no puede eludirse mediante una argumentación indirecta que reconduzca la pretensión a la vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, cuando dicho motivo no se sustenta en la acreditación de la inexistencia de incremento de valor o del carácter confiscatorio de la cuota, únicos fundamentos autónomos que la jurisprudencia reconoce como aptos para franquear la barrera de la consolidación.

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