La falta de un requisito material de aptitud no es subsanable en una convocatoria de subvenciones en concurrencia competitiva. La Administración no está obligada a requerir la acreditación de una condición de beneficiario que no se ostentaba al cierre del plazo

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 581/2026, de 24 de septiembre de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el recurso de apelación n.º 51/2026, en materia de subvenciones públicas, procedimiento de concurrencia competitiva y trámite de subsanación de solicitudes.

I. Materia objeto del pleito

La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso de apelación contra la sentencia que había estimado el recurso de un club deportivo, contra la resolución municipal que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión de su solicitud en la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del deporte del ejercicio 2024.

El origen de la controversia se sitúa en la omisión, junto con la solicitud, del certificado de inscripción en la federación correspondiente, documento que la Base Quinta de la convocatoria configuraba como obligatorio para acreditar la condición de beneficiario de la Línea 1.1 (ayudas a entidades deportivas federadas). El club aportó el certificado dos días después de concluido el plazo de presentación de solicitudes, y el Ayuntamiento inadmitió la solicitud sin practicar requerimiento de subsanación alguno.

La sentencia de instancia, apoyándose en el artículo 68.1 y 2 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y en la base 6 de la ordenanza reguladora de las bases específicas en materia de promoción del deporte, que reproducía el deber de requerir la aportación de los documentos preceptivos en el plazo de diez días, estimó el recurso y ordenó retrotraer las actuaciones para que se formalizara el requerimiento omitido. 

II. Hechos fácticos relevantes

La secuencia de hechos es la siguiente:

– 15 de marzo de 2024: la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprueba las bases y la convocatoria de subvenciones en materia de deporte para el ejercicio 2024.

– 21 de marzo de 2024: la convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, con un plazo de presentación de solicitudes de quince días hábiles que finalizaba improrrogablemente el 15 de abril de 2024.

– 14 de abril de 2024: el club presenta su solicitud para la Línea 1.1 (ayudas a entidades deportivas federadas) sin acompañar el certificado de inscripción en la federación exigido por la Base Quinta.

– 15 de abril de 2024: vence el plazo de presentación de solicitudes.

– 16 de abril de 2024: fecha de emisión del certificado de inscripción federativa.

– 17 de abril de 2024: el club aporta el certificado al expediente.

– 30 de abril de 2024: la Resolución de la Alcaldía n.º 7174/2024 inadmite la solicitud por incumplimiento de los plazos y requisitos de la convocatoria.

– 16 de septiembre de 2024: la Resolución n.º 8010 desestima el recurso de reposición interpuesto por el club.

– 28 de noviembre de 2025: el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Valencia estima el recurso y ordena retrotraer las actuaciones para que se practique el requerimiento de subsanación.

– 24 de septiembre de 2026: la Sección Quinta del TSJCV estima la apelación del Ayuntamiento.

Conviene subrayar el dato que, posteriormente, decide el litigio: el certificado no solo se presentó fuera de plazo, sino que se expidió al día siguiente de su cierre. La Sala extrae de esa fecha una conclusión de mayor alcance que la mera presentación tardía: al vencer el plazo, la entidad no había aportado el documento, pero tampoco disponía de la condición que el documento debía acreditar. No se discute, por tanto, un simple olvido documental, sino si puede reunirse un requisito de aptitud después de cerrada la convocatoria.

III. Cuestión de debate

El debate se centró, sustancialmente, en la siguiente cuestión:

¿Está obligada la Administración, en un procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, a requerir la subsanación conforme a los artículos 68 LPACAP y 23.5 LGS cuando la solicitud omite el documento que acredita un requisito exigido por las bases para ostentar la condición de beneficiario? ¿Alcanza ese deber a los requisitos materiales de aptitud o se limita a los defectos que afectan a la regularidad del procedimiento? ¿Y qué consecuencia tiene que el requisito no concurriera siquiera al cierre del plazo de presentación?

IV. Ratio decidendi

La Sala estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma las resoluciones municipales. Resuelve el litigio con el primero de los motivos de impugnación, sin necesidad de entrar en los restantes, y articula su razonamiento en los siguientes bloques argumentales.

A) El trámite de subsanación se proyecta sobre los defectos del procedimiento, no sobre los requisitos de fondo del derecho pretendido

La Sala parte de la tesis del Ayuntamiento, apoyada en la Sentencia del TSJ de Madrid n.º 494/2025, de 5 de mayo, según la cual la condición de entidad deportiva federada no es un dato accesorio de la solicitud, sino un presupuesto de aptitud indispensable para ser beneficiario. Y sitúa el problema en la naturaleza jurídica del trámite de subsanación:

“El problema del art. 71.1 de la Ley 30/1992 o 68 de la Ley 39/2015 es su naturaleza jurídica, debemos distinguir entre requisitos o elementos que impiden la continuación del procedimiento, en cuyo caso, bien se subsanan o se incide en inadmisibilidad y requisitos del fondo que conllevan la estimación o desestimación de una solicitud, en cuyo caso no es de aplicación.”

Para fundamentar esta distinción, la Sala reproduce extensamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 (rec. 8328/2003, ECLI:ES:TS:2007:4052), dictada bajo la vigencia del artículo 71 de la Ley 30/1992 pero plenamente trasladable al artículo 68 LPACAP, cuyo contenido es sustancialmente idéntico:

“[…] el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia […] del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo […]. No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).”

El argumento se refuerza con la propia consecuencia legal de la falta de subsanación, que no es la desestimación de la petición, sino el desistimiento:

“Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJ y PAC, determina como consecuencia de la no subsanación ‘el tener por desistido de su petición’ con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición.”

El argumento sistemático es, a nuestro juicio, el más sólido de la sentencia. Si la consecuencia de no subsanar es tener por desistido al interesado y archivar sin pronunciamiento de fondo, el trámite solo tiene sentido respecto de defectos que impiden tramitar la solicitud, no respecto de aquellos que determinan si el derecho existe. La Sala acude además al paralelismo con el artículo 45.3 LJCA, donde la subsanación de defectos del escrito de interposición tiene igualmente por única consecuencia el archivo de las actuaciones. Ahora bien, la distinción no debe leerse como una regla de exclusión general de la subsanación en los procedimientos de concurrencia competitiva: el propio artículo 68.2 LPACAP presupone que en ellos se requiere la subsanación, pues lo único que veda es la ampliación del plazo de diez días. La exclusión no deriva del carácter competitivo del procedimiento, sino de la naturaleza material del defecto.

B) La carga de acreditar los requisitos de fondo pesa sobre el solicitante, y su falta conduce a la denegación, no al requerimiento

La Sala completa la doctrina con el pasaje de la misma sentencia del Tribunal Supremo que atribuye al solicitante la carga de acreditar los presupuestos del derecho que reclama:

“Cuestión distinta es la omisión o existencia de defectos que afectan no al procedimiento sino a la propia existencia (o su acreditación) de los requisitos de fondo necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica instada por el solicitante; en tales casos no es procedente ni preceptivo el requerimiento de subsanación, sino que la existencia de tales defectos, imputable al solicitante, afecta al derecho pretendido (cuya acreditación corresponde al solicitante) y no al cauce procedimental instado […].”

“Nada debía requerir de subsanación la Administración, es al solicitante a quien incumbe presentar los documentos y si estos no revelan o no tienen fuerza probatoria para lo que se pretende lo que procede no es el requerimiento de subsanación sino la denegación […].”

Doctrina que, según recuerda la Sala, el Tribunal Supremo ratificó en la Sentencia de la Sección Cuarta de 21 de marzo de 2018 (rec. 3256/2015, ECLI:ES:TS:2018:1060), fundamento de derecho undécimo. Y la aplica al caso en términos concluyentes:

“En nuestro caso, no estamos ante un requisito de procedimiento sino presupuesto para poder concurrir y obtener una subvención, por tanto, en principio no debió ser estimado el recurso por esta causa.”

Aquí reside el punto más delicado de la doctrina aplicada. El inciso “(o su acreditación)” extiende la exclusión del requerimiento no solo a la inexistencia del requisito de fondo, sino también a la falta de su acreditación documental. Leído con amplitud, ese inciso vaciaría de contenido el artículo 23.5 LGS, que obliga expresamente a requerir al interesado cuando la solicitud no reúne los requisitos de la convocatoria, y el propio artículo 68.1 LPACAP, que se refiere a la falta de los “documentos preceptivos”. La aplicación que hace la Sala es, sin embargo, más acotada que la literalidad del inciso: no se apoya en que faltara un documento, sino en que faltaba la condición misma de entidad federada. Esa es la lectura que, a nuestro juicio, debe retenerse. Cuando el requisito existe al cierre del plazo y lo omitido es su prueba, el requerimiento sigue siendo exigible; cuando el requisito no concurre en esa fecha, no hay nada que subsanar, porque lo que se pretende no es completar la solicitud, sino adquirir después del plazo la aptitud para concurrir, con quiebra de la igualdad entre los solicitantes.

Llama la atención, por otro lado, que la Sala no se pronuncie sobre la base 6 de la ordenanza, en la que el Juzgado había apoyado expresamente su fallo y que imponía al Ayuntamiento requerir la aportación de los documentos preceptivos. Su silencio permite entender que esa base, que reproduce el artículo 68 LPACAP y a él se remite, debe interpretarse con los mismos límites que el precepto legal, y no como una ampliación del deber de requerir a los requisitos de fondo.

C) Un argumento de refuerzo: la subsanación era, en este caso, prácticamente imposible

La Sala añade, “a mayor abundamiento”, que la subsanación resultaba en el supuesto examinado prácticamente imposible, para lo cual reitera la cronología de la convocatoria y la omisión del certificado, y concluye:

“En definitiva, presentaron la documentación con el plazo agotado y con falta de un documento esencial que no afectaba al procedimiento.”

La premisa fáctica de este razonamiento ya había quedado fijada en el fundamento segundo, donde la Sala precisa el alcance de la fecha del certificado:

“El certificado aportado tenía fecha de emisión de 16 de abril de 2024, lo que evidencia que, al cierre del plazo de la convocatoria (15 de abril), la entidad no solo no había aportado el documento, sino que ni siquiera disponía de la condición técnica requerida.”

El argumento de refuerzo merece una precisión. Que la documentación se presentara con el plazo agotado no es, por sí solo, decisivo: el trámite de subsanación opera por definición después de presentada la solicitud y, normalmente, después de concluido el plazo de la convocatoria. Lo determinante no es cuándo se aportó el certificado, sino lo que el certificado acreditaba. Por eso el peso real de la decisión recae en la inferencia que la Sala extrae de la fecha de emisión. Esa inferencia tiene también una lectura práctica para los solicitantes: un certificado expedido tras el cierre del plazo puede limitarse a dar fe de una inscripción anterior, y en tal caso corresponde a la entidad acreditar desde cuándo ostentaba la condición exigida. No consta que el club lo hiciera, y la Sala tuvo por probado lo contrario.

V. Conclusión

La Sentencia n.º 581/2026 de la Sección Quinta del TSJCV contiene un criterio de relevancia práctica tanto para las entidades locales que gestionan convocatorias de subvenciones en concurrencia competitiva como para las entidades solicitantes: el deber de requerir la subsanación no permite reunir, una vez cerrado el plazo, los requisitos de aptitud que las bases exigen para ser beneficiario. Se sustenta en las siguientes conclusiones convergentes:

i) el requerimiento de subsanación de los artículos 68 LPACAP y 23.5 LGS es preceptivo respecto de los defectos y omisiones que afectan a la iniciación y tramitación del procedimiento, pero no respecto de los requisitos materiales que condicionan el reconocimiento del derecho pretendido;

ii) la condición de entidad deportiva federada, exigida por las bases para concurrir a una línea de ayudas destinada a ese tipo de entidades, es un presupuesto de aptitud del beneficiario y no un elemento accesorio de la solicitud;

iii) corresponde al solicitante acreditar que reúne los requisitos de fondo, y la falta de un requisito de aptitud al cierre del plazo conduce a la inadmisión o denegación de la solicitud, no a un requerimiento de subsanación;

iv) el carácter competitivo del procedimiento no excluye por sí mismo la subsanación, que el artículo 68.2 LPACAP presupone, pero sí impide que, a través de ella, un solicitante adquiera después del plazo una condición de la que carecía, en perjuicio de la igualdad entre los concurrentes.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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