En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 440/2026, de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 271/2025, en materia de aprovechamiento de aguas subterráneas de escasa entidad y de la documentación exigible para acreditar la propiedad de la finca a efectos de su inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2025, notificada el 5 de mayo de 2025, por la que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de febrero de 2025, denegatoria de la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado, al amparo del art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación a una parcela.
El objeto del litigio gravita, por tanto, en determinar qué documentación resulta idónea, conforme a la legislación de aguas, para acreditar la condición de propietario de la finca en la que se solicita el aprovechamiento y, en particular, si dicha acreditación exige necesariamente la aportación de una nota simple actualizada del Registro de la Propiedad, o si, por el contrario, puede tenerse por cumplida mediante otras formas de acreditación de la propiedad, como la certificación catastral o la escritura de herencia.
II. Hechos fácticos relevantes
El recurrente es propietario de una finca que comprende, entre otras, muchas parcelas ubicadas en los términos municipales de La Puebla de Valverde y Valbona.
El 19 de diciembre de 2023, tras obtener los permisos necesarios de la Sección de Minas del Gobierno de Aragón, solicitó ante la CHJ el aprovechamiento de aguas subterráneas en dicha parcela, al amparo del art. 54.2 TRLA, acompañando a la solicitud una Certificación Descriptiva y Gráfica del Catastro, de fecha 10 de enero de 2024, que le atribuía el 100% del derecho de propiedad sobre la parcela.
En el trámite de audiencia, la Administración requirió al solicitante para que acreditase fehacientemente la propiedad de la parcela mediante nota simple actualizada del Registro de la Propiedad en la que constaran el polígono, la parcela, la finca registral, la superficie, la referencia catastral y el titular. El interesado alegó que tal documento no podía aportarse porque el Catastro y el Registro de la Propiedad no estaban coordinados, y que la legislación de aguas exige acreditar la condición de propietario, obtenida mediante la escritura, sin que sea necesaria una inscripción registral, que tiene carácter voluntario.
El 19 de febrero de 2025, el Presidente de la CHJ dictó resolución denegatoria de la inscripción, razonando escuetamente que el solicitante no presentaba la nota simple del Registro de la Propiedad que acreditase la propiedad de la parcela.
III. Cuestión de debate
El recurso contencioso-administrativo plantea, en esencia, dos cuestiones jurídicas:
Primera. Si el art. 54.2 TRLA y los arts. 84, 85 y 87 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al exigir para la inscripción del aprovechamiento la aportación de «documentación acreditativa de la propiedad de la finca», imponen necesariamente la presentación de una nota simple actualizada del Registro de la Propiedad, o si dicha exigencia puede tenerse por cumplida mediante otros títulos, certificación catastral, escritura de herencia, habida cuenta del carácter no constitutivo que, conforme a los arts. 605, 609 y 1068 del Código Civil, tiene la inscripción registral en nuestro Derecho.
Segunda. Si, estimado que la Administración denegó indebidamente la inscripción por una exigencia documental no amparada en la norma, procede que el propio tribunal reconozca directamente el derecho al aprovechamiento solicitado con su inscripción en el Registro de Aguas, o si, por el contrario, la falta de un análisis en la demanda sobre el cumplimiento del resto de condiciones sustantivas del art. 54.2 TRLA y el art. 87 RDPH (volumen anual, unidad de finca, comunicación y verificación) limita el pronunciamiento judicial a la anulación de las resoluciones y la retroacción del expediente para que la CHJ resuelva sobre el fondo.
IV. Ratio decidendi
La Sala estima parcialmente el recurso, apoyándose en el criterio ya fijado por la misma Sección Quinta en diferentes sentencias.
A) El marco normativo no identifica la acreditación de la propiedad con la aportación de una nota simple registral
El art. 54.2 TRLA permite utilizar en un predio aguas subterráneas cuando el volumen anual no supere los 7.000 metros cúbicos, en las condiciones reglamentariamente establecidas; condiciones que fija el art. 87 RDPH: que el volumen no sobrepase dicho límite, que las aguas se utilicen en la misma finca en que nacen, la comunicación al organismo de cuenca conforme al art. 85 RDPH y la verificación de este conforme al art. 88 RDPH.
La Sala constata que ninguno de estos preceptos reclama que la propiedad de la finca se exhiba necesariamente mediante nota simple emitida por el Registro de la Propiedad. Lo que la norma reclama es la justificación de la titularidad dominical de la parcela afectada, extremo que el tribunal entiende sobradamente satisfecho por el recurrente desde el mismo momento en que formuló sus solicitudes ante la CHJ.
B) El carácter no constitutivo de la inscripción registral impide identificar «documentación acreditativa de la propiedad» con nota simple actualizada
Siguiendo el razonamiento de la STSJCV 277/2025, la Sala recuerda que el art. 85.1 RDPH exige, para la inscripción del aprovechamiento del art. 54.2 TRLA, la presentación de «documentación acreditativa de la propiedad de la finca», exigencia que la CHJ había identificado con la aportación de una nota simple registral. Sin embargo, esa identidad estricta no se deriva de la norma reglamentaria ni resulta compatible con la naturaleza de la inscripción registral que, como regla general en nuestro Derecho, carece de carácter constitutivo.
La Sala razona que «la inscripción no es constitutiva en nuestro derecho«, de modo que los derechos se adquieren y se pierden al margen del Registro, prevaleciendo, en caso de discrepancia, la realidad extrarregistral acreditada frente a la registral.
La Sala proyecta esta doctrina sobre la concreta adjudicación hereditaria controvertida: si el art. 609 del Código Civil prevé que la propiedad se adquiere y transmite por sucesión testada e intestada, el art. 1068 del mismo cuerpo legal atribuye a la partición legalmente hecha la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados a cada heredero, sin que dicha eficacia dependa de su acceso al Registro.
C) La certificación catastral y los títulos hereditarios acreditan suficientemente la propiedad de la parcela
Aplicando esta doctrina al caso, la Sala concluye que, no siendo necesaria la nota simple registral, el requisito del art. 85.1 RDPH quedaba cumplido con la aportación de la certificación catastral, la escritura de herencia y las hijuelas que adjudicaban al recurrente la plena propiedad de las fincas registrales de referencia.
D) La anulación de las resoluciones no comporta el reconocimiento directo del derecho al aprovechamiento
La Sala, sin embargo, no accede a la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en declarar directamente el derecho del recurrente al aprovechamiento de aguas subterráneas con su inscripción en el Registro de Aguas. Razona que el escrito de demanda se limitó a discutir la innecesariedad de la nota simple registral y la suficiencia de la documentación notarial y catastral aportada, sin desplegar actividad argumental ni probatoria alguna sobre el cumplimiento del resto de condiciones sustantivas que la ley y el reglamento imponen al aprovechamiento, volumen anual, unidad de finca de origen y destino, comunicación y verificación.
V. Conclusión
La Sentencia n.º 440/2026 del TSJCV consolida el criterio mediante el cual la acreditación de la propiedad exigida por el art. 85.1 RDPH para inscribir un aprovechamiento de aguas subterráneas de escasa entidad no equivale a la aportación de una nota simple registral actualizada, pudiendo satisfacerse mediante otros títulos de propiedad idóneos, en coherencia con el principio de inscripción no constitutiva que rige nuestro sistema hipotecario.
Esta doctrina se sustenta en tres fundamentos convergentes:
i) ni el art. 54.2 TRLA ni los arts. 84 y 85 RDPH identifican la «documentación acreditativa de la propiedad» con una nota simple del Registro de la Propiedad, por lo que la Administración hidráulica no puede erigir esa concreta prueba en requisito excluyente para la inscripción del aprovechamiento;
ii) el carácter no constitutivo de la inscripción registral, predicable también de la adjudicación hereditaria conforme a los arts. 609 y 1068 del Código Civil, permite acreditar la propiedad de la finca mediante la escritura de herencia, sus hijuelas y la certificación catastral, sin que la discrepancia o desactualización registral enerve por sí sola dicha acreditación; y
iii) la anulación de una resolución denegatoria por una exigencia documental no amparada en la norma no comporta automáticamente el reconocimiento judicial directo del derecho pretendido, cuando la demanda no ha desplegado actividad argumental ni probatoria sobre el resto de condiciones sustantivas del aprovechamiento, debiendo en tal caso limitarse el fallo a ordenar la retroacción del expediente para que la Administración resuelva sobre el fondo dentro de plazo.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

