En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 855/2026, de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dictada en el recurso especial en materia de contratación n.º 570/2026 (C.A. Región de Murcia), interpuesto contra el acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento afectado por el que se tuvo por retirada su oferta, mejor valorada, en el trámite del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), correspondiente al expediente de suministro, instalación y configuración de pantallas digitales informativas y quioscos digitales interactivos financiado con fondos Next Generation EU. La resolución, desestimatoria del recurso, presenta interés doctrinal por la concurrencia de dos cuestiones: i) de un lado, el grado de concreción exigible al requerimiento de subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica cuando el licitador ya ha aportado, de forma insuficiente, un conjunto documental sobre esta cuestión; ii) de otro, los límites que la doctrina del Tribunal impone a la denominada “subsanación de la subsanación”, y su articulación con el deber de motivación del acuerdo de exclusión.
I. Materia objeto de la resolución
La controversia resuelta por el TACRC tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento, de 25 de marzo de 2026, por el que se tuvo por retirada la oferta de la recurrente, licitadora clasificada en primera posición tras la valoración de las proposiciones.
Requerida la recurrente, como propuesta adjudicataria, para que acreditara documentalmente el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica y económica conforme a la cláusula 12.3 del PCAP, la mesa de contratación consideró insuficiente la documentación inicialmente aportada y le concedió un plazo de subsanación de dos días hábiles. Presentada de nuevo, en esencia, la misma documentación, la mesa entendió que ISS no había acreditado la solvencia técnica exigida, el único certificado de buena ejecución aportado ascendía a 68.849 €, muy por debajo del importe anual mínimo de 318.153,47 € exigido por el pliego, y acordó tener por retirada su oferta, con las consecuencias previstas en el artículo 150.2 LCSP.
II. Hechos fácticos relevantes
El Ayuntamiento aprobó el expediente por procedimiento de urgencia, sin división en lotes, publicándose el anuncio de licitación y los pliegos los días 4 y 5 de enero de 2026, con una rectificación de 16 de enero, y fijándose el plazo de presentación de ofertas hasta el 26 de enero de 2026 a las 23:59 horas. Concurrieron seis licitadoras.
Tras la apertura de la documentación administrativa (28 de enero de 2026) y de las ofertas (4 de febrero de 2026), la mesa detectó que dos ofertas incurrían en presunción de baja anormal, admitiendo finalmente sus justificaciones el 18 de febrero de 2026 y situando a la ahora recurrente en primera posición de la clasificación, por lo que se le requirió la documentación de la cláusula 12.3 del PCAP y la garantía definitiva.
Con fecha 11 de marzo de 2026, la mesa, tras analizar la documentación aportada, emitió un requerimiento de subsanación de dos días hábiles que reproducía el contenido general del pliego relativo a la solvencia técnica y económica, naturaleza de los trabajos, códigos CPV de referencia, umbral mínimo de 318.153,47 €, sin identificar expresamente cuál era el concreto defecto apreciado en la documentación ya presentada por la recurrente.
La recurrente respondió al requerimiento aportando, en lo sustancial, los mismos dos documentos que ya había presentado inicialmente, simplemente renombrados. Analizada esta documentación, la mesa de contratación, en sesión de 25 de marzo de 2026, acordó tener por retirada la oferta, al considerar que el único certificado de buena ejecución aportado no alcanzaba el importe mínimo exigido, sin que pudiera constatarse el cumplimiento del artículo 140.4 LCSP.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico que resuelve el TACRC se articula en torno a dos ejes:
Primero. Si el requerimiento de subsanación emitido al amparo del artículo 150.2 LCSP, en la medida en que se limitó a reproducir de forma general el contenido del pliego relativo a la solvencia técnica sin identificar el concreto defecto apreciado en la documentación ya presentada, vulneró el derecho de la recurrente a una subsanación efectiva, causándole indefensión.
Segundo. Si el acuerdo por el que se tuvo por retirada la oferta de la recurrente, fundado en la insuficiencia del único certificado de buena ejecución aportado, satisface el deber de motivación exigible a un acto de tal trascendencia, o si, por el contrario, la Administración debió explicitar por qué el resto de la documentación aportada, memoria de solvencia técnica, relación de contratos, Anexo 8, no resultaba idónea.
IV. Ratio decidendi
1. El estándar de motivación del requerimiento de subsanación: la ausencia de indefensión material como límite a la invalidez formal
El Tribunal parte de una premisa general sobre la función que cumple la exigencia de motivación en este ámbito:
“Con carácter preliminar, debemos recordar que la finalidad que se persigue con la exigencia de motivación es permitir el control del órgano de contratación en el ejercicio de potestades discrecionales y que el interesado articule debidamente la impugnación del correspondiente acto administrativo, con pleno conocimiento de las razones determinantes de la decisión que se cuestiona, y viniendo vinculada la trascendencia invalidante de los vicios de forma a la existencia de efectiva indefensión (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habrá de concluirse en que la falta de motivación de un acto carecerá de efectos invalidantes del mismo si se ha tenido suficiente conocimiento de las razones que motivan la decisión administrativa.”
Sobre esta base, el Tribunal desciende al caso concreto y descarta que la generalidad del requerimiento de 11 de marzo de 2026 haya causado a la recurrente una indefensión material:
“Respecto de la motivación del requerimiento de subsanación del requisito relativo a la solvencia técnica, si bien es cierto que el requerimiento pudo haber identificado de forma expresa el concreto defecto apreciado en la documentación inicialmente presentada, no es menos cierto que de su contenido se recordaba con claridad los requisitos exigidos y, en concreto, la documentación soporte acreditativa de la experiencia declarada. Por tanto, la recurrente se encontraba en condiciones de conocer qué debía acreditar y de contrastar la documentación aportada con lo exigido en el pliego. En este contexto, la circunstancia de que la recurrente volviera a aportar la misma documentación ya presentada inicialmente, cuando esta, al ser motivo de subsanación, se entendió que no era válida, impide apreciar que la eventual falta de mayor detalle del requerimiento le haya causado indefensión real y efectiva.”
El razonamiento tiene interés práctico: el Tribunal desplaza el foco desde la perfección formal del requerimiento hacia la conducta efectivamente desplegada por el licitador, de modo que la reiteración, por parte de este, de la misma documentación ya calificada de insuficiente neutraliza cualquier alegación de falta de concreción del requerimiento, pues evidencia que el defecto de fondo, y no la imprecisión del requerimiento, fue la causa determinante de la exclusión.
2. La distinción respecto de la Resolución n.º 635/2025 y los tres elementos estructurales de la solvencia técnica
El Tribunal se hace cargo de que la propia recurrente invocaba, en apoyo de su tesis, un precedente favorable a la anulación de requerimientos de subsanación genéricos. El TACRC distingue, sin embargo, ambos supuestos con precisión:
“Además, la alegación de la recurrente, que invoca nuestra Resolución n.º 635/2025, no puede prosperar, pues el supuesto allí analizado presenta circunstancias sustancialmente distintas. En aquella resolución apreciamos que el requerimiento de subsanación era excesivamente genérico al aludir de forma indeterminada a “documentación” firmada con certificado caducado, sin identificar con precisión los documentos afectados, concurriendo además la circunstancia de que el acuerdo de la mesa en el que se especificaban los defectos concretos no fue publicado hasta la finalización del plazo de subsanación.”
A partir de esta distinción, el Tribunal identifica los elementos que, con carácter general, estructuran la acreditación de la solvencia técnica y que permiten valorar si un requerimiento, aun genérico en su redacción, resulta suficientemente informativo:
“Cabe destacar que la solvencia técnica se articula en torno a tres elementos perfectamente identificables: la naturaleza de los trabajos ejecutados similar a los del contrato, el importe mínimo anual acumulado y su acreditación por el medio documental señalado en el pliego. En el presente supuesto, en el requerimiento se identifica que existe un cumplimiento defectuoso de lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, que la subsanación que debe presentar el licitador alcanza a la solvencia técnica y se requiere que se presente la documentación que exige el requisito según los pliegos.”
De este modo, el Tribunal fija un criterio de utilidad general: cuando los tres elementos de la solvencia técnica están predefinidos con claridad en el pliego y no responden, por tanto, a una valoración discrecional del órgano de contratación, un requerimiento que remite a esos elementos, aunque no individualice el concreto defecto detectado, no incurre en la misma insuficiencia que aquellos otros que aluden de forma indeterminada a “documentación” sin más precisión.
3. La proscripción de la “subsanación de la subsanación” y la motivación del acuerdo de exclusión
Descartada la existencia de indefensión en el requerimiento, el Tribunal aborda la pretensión, en el fondo latente en el recurso, de obtener un nuevo trámite de subsanación. Frente a ella, reitera su doctrina consolidada sobre los límites de este mecanismo:
“Es doctrina de este Tribunal que la posibilidad de subsanación no puede convertirse en una cascada de subsanaciones. … Lo que no está permitido es realizar segundos o ulteriores requerimientos de subsanación, pues de lo contrario se verían afectados los principios de igualdad entre licitadores y concurrencia, dado que se estaría penalizando a aquellos licitadores diligentes que, por sí mismos, cumplen con todas las prescripciones exigidas, frente a los que tienen conductas más indolentes.”
Finalmente, en cuanto a la motivación del propio acuerdo de exclusión, el Tribunal la considera suficiente por remisión a su doctrina sobre la naturaleza reglada de la verificación del artículo 150.2 LCSP:
“la verificación de la documentación exigida al licitador propuesto como adjudicatario conforme al artículo 150.2 de la LCSP no implica, como regla general, una valoración discrecional, sino la constatación de requisitos tasados y previamente definidos en los pliegos, por lo que la motivación del acto no requiere un desarrollo argumental exhaustivo cuando permite conocer la causa de la exclusión, como es el caso.”
Sobre esta base, el TACRC concluye que la constatación objetiva de que el único certificado de buena ejecución aportado no alcanzaba el importe mínimo exigido constituye motivación bastante del acuerdo de exclusión, sin que sea exigible a la mesa de contratación que explicite, defecto por defecto, por qué cada uno de los restantes documentos aportados por la recurrente resultaba inidóneo.
V. Conclusión
La Resolución n.º 855/2026 del TACRC fija un criterio de utilidad práctica para los órganos de contratación y para los licitadores en materia de subsanación de la documentación acreditativa de la solvencia técnica. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse en:
i. La falta de motivación de un requerimiento de subsanación solo tiene eficacia invalidante cuando genera una indefensión real y efectiva; no la genera cuando el licitador conocía con claridad los requisitos exigidos por el pliego y, pese a ello, se limitó a reiterar la misma documentación ya calificada de insuficiente.
ii. La solvencia técnica se articula en torno a tres elementos tasados en el pliego, naturaleza de los trabajos, importe mínimo anual y medio documental de acreditación, de modo que un requerimiento que remite a dichos elementos no incurre en la misma genericidad invalidante que aquellos que aluden, sin más precisión, a “documentación” defectuosa.
iii. No cabe una “subsanación de la subsanación”: agotado el trámite del artículo 150.2 LCSP sin que el licitador acredite la solvencia exigida, procede tener por retirada la oferta, sin que sea admisible un nuevo requerimiento, en garantía de la igualdad de trato entre licitadores diligentes y no diligentes.
iv. La motivación del acuerdo de exclusión, al tratarse de la constatación de requisitos reglados y no de una valoración discrecional, se satisface con la constatación objetiva del incumplimiento, en este caso, el importe insuficiente del único certificado aportado, sin necesidad de un desarrollo argumental exhaustivo sobre cada documento descartado.

