El despacho ha obtenido una sentencia que reduce de forma sustancial la reclamación económica dirigida contra un Ayuntamiento por la mercantil concesionaria del servicio de recogida selectiva, transporte, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, que pretendía el abono de una sustancial cantidad pecuniaria, más intereses, en concepto de revisión de precios de las facturas emitidas entre julio de 2015 y diciembre de 2022. La Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Valencia (Plaza n.º 3), mediante Sentencia n.º 210/2026, de 8 de septiembre, estimó solo parcialmente el recurso: declaró prescrito el derecho a la revisión de precios de las anualidades 2013 a 2018, excluyó del proceso la factura de enero de 2023, fijó como base de cálculo el precio global reducido por el Acuerdo municipal de 13 de junio de 2012, y no el precio original pretendido por la actora.
Contexto del Procedimiento
La mercantil demandante venía prestando el servicio municipal de recogida de residuos y limpieza viaria en virtud de un contrato de gestión de servicio público cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares preveía, en su cláusula séptima, la revisión anual del precio global de los servicios conforme al IPC de la provincia de Valencia. Por Acuerdo de 13 de junio de 2012, y en aras de una administración más austera de los recursos, el Ayuntamiento redujo los medios materiales y personales adscritos al servicio y, con ello, su precio global. Finalizado el vínculo contractual el 2 de mayo de 2019, la prestación continuó en régimen de continuidad forzosa.
El 3 de enero de 2023 la concesionaria solicitó la revisión de precios de las facturas emitidas desde junio de 2014. Desestimada presuntamente dicha solicitud, así como el posterior recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo en el que reclamaba el reconocimiento de su derecho a la revisión de precios en todo el periodo más intereses, el abono adicional de la factura correspondiente a enero de 2023 y la imposición de las costas a la Administración.
Estrategia de Defensa de Domina Legal
1. Prescripción del derecho a la revisión de precios
Se sostuvo que el derecho a reclamar la revisión de precios de los ejercicios más antiguos se encontraba prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria. En un contrato de tracto sucesivo y facturación mensual, como el de recogida de residuos, cada prestación es autónoma y el plazo debe computarse desde que la Administración debió hacer cada pago parcial, y no desde la finalización del contrato, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recientemente confirmada en su Sentencia 572/2026, de 6 de mayo.
2. Base de cálculo: el precio global modificado en 2012
Se defendió que la revisión prevista en el pliego recae sobre el «precio global de los servicios» realmente vigente, que no es otro que el resultante de la modificación a la baja aprobada por el Acuerdo de 13 de junio de 2012, y no el precio original de adjudicación sobre el que la contratista había calculado su reclamación.
3. Delimitación del objeto del proceso
Se puso de manifiesto que determinadas pretensiones de la demanda excedían del objeto del recurso, al no haber sido planteadas previamente en vía administrativa, como la reclamación de la factura de enero de 2023, y que la cuantificación pretendida por la actora no podía darse por buena partiendo de una base de cálculo errónea.
Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial
El Tribunal reconoció que la continuidad forzosa del servicio no excluye por sí sola la revisión de precios en los términos pactados en los pliegos, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo 573/2026, de 6 de mayo. Sin embargo, acogió la tesis de la prescripción en los términos defendidos por el Ayuntamiento: aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre las obligaciones de tracto sucesivo, situó el dies a quo en la fecha en que debió abonarse cada factura mensual, de modo que la contratista, que dejó transcurrir más de cuatro años sin reclamar, perdió su derecho respecto de los ejercicios más antiguos. En palabras de la sentencia:
«Ha prescrito su derecho a interesar el abono de los precios revisados en los años 2013 a 2018, ya que el dies a quo de su exigibilidad empezó desde la fecha en que debieron hacerse efectivos, esto es, mensualmente a partir de dicho mes de julio de dos mil catorce, y hasta el mes de enero de 2023 no interesó el mismo.»
En cuanto a la base de cálculo, el Tribunal declaró expresamente que será el precio modificado a la baja por el Acuerdo de 2012, «y no el original interesado por la entidad actora», el que deberá en su caso revisarse conforme al IPC de la provincia de Valencia. Excluyó, además, la factura de enero de 2023 por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y precisó que el cálculo de la revisión no constituye una simple operación aritmética a resolver en ejecución de sentencia, sino que la contratista deberá formular una nueva solicitud, que la Administración resolverá mediante resolución susceptible de los recursos procedentes.
Aspectos Destacados de la Resolución Judicial
Esta sentencia consolida criterios de relevancia práctica para los Ayuntamientos frente a reclamaciones de revisión de precios en contratos de servicios de tracto sucesivo:
— En los contratos de gestión de servicios públicos de prestación continuada, el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria para reclamar la revisión de precios se computa desde la fecha en que la Administración debió hacer cada pago parcial, y no desde la finalización del contrato.
— La continuidad forzosa del servicio no impide aplicar la revisión de precios prevista en los pliegos, pero no reabre los plazos de reclamación de los periodos ya prescritos.
— La revisión de precios debe aplicarse sobre el precio global efectivamente vigente, incluidas las modificaciones a la baja aprobadas por la Corporación, y no sobre el precio original de adjudicación.
— Las pretensiones no planteadas previamente en vía administrativa, como la reclamación de facturas concretas, quedan fuera del objeto del proceso contencioso-administrativo.
— El reconocimiento judicial del derecho a la revisión no equivale a una condena al pago: la cuantificación exige una nueva solicitud de la contratista y una resolución administrativa, con las garantías del procedimiento.

