En el presente análisis examinamos la Resolución núm. 174/2026, de 8 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, TACP Canarias), en el recurso especial en materia de contratación interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 20 de marzo de 2026, por el que se excluyó a la recurrente del procedimiento de contratación del suministro de carpas para la adecuación de la zona ocupada por el mercado no sedentario (rastro) y se propuso la adjudicación del contrato a favor de otra mercantil. La resolución, desestimatoria, ofrece un criterio de interés práctico sobre tres cuestiones: i) el correcto cómputo del plazo trienal para acreditar la solvencia técnica en los contratos de suministro; ii) la insustituibilidad del certificado de buena ejecución cuando el destinatario del suministro es una Administración Pública, frente a la mayor flexibilidad admitida cuando el destinatario pertenece al sector privado; y iii) los límites que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone a la petición de aclaraciones y al trámite de subsanación que, en ningún caso, pueden paliar la ausencia de un documento cuya aportación exigían los pliegos.
I. Materia objeto de la resolución
La controversia resuelta por el TACP de Canarias tiene por objeto la impugnación del acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el seno del procedimiento abierto, de tramitación urgente y no sujeto a regulación armonizada, convocado para la contratación del suministro de carpas plegables destinadas a la adecuación de la zona ocupada por el mercado no sedentario (rastro) del municipio, con un valor estimado de 281.965,20 euros, IGIC excluido. Habiendo sido la recurrente, la mercantil inicialmente propuesta como adjudicataria por la Mesa de Contratación, fue posteriormente excluida del procedimiento por no haber acreditado el cumplimiento del umbral mínimo de solvencia técnica exigido en la cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), proponiéndose en su lugar la adjudicación a favor de otra mercantil. Frente a dicho acuerdo, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación solicitando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión y, subsidiariamente, la concesión de un plazo razonable para completar la acreditación de su solvencia técnica mediante la aportación de certificados adicionales o de facturas correspondientes a nuevos clientes privados.
II. Hechos fácticos relevantes
El 31 de agosto de 2025, se publicó el anuncio de licitación del contrato de suministro referenciado, y el 2 de septiembre de 2025 los correspondientes Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas, finalizando el plazo de presentación de proposiciones el 12 de septiembre de 2025. Tras la tramitación correspondiente, la Mesa de Contratación, en sesión de 28 de noviembre de 2025, acordó proponer la adjudicación a favor de la ahora recurrente y requerirle la aportación de la documentación previa a la adjudicación.
Paralelamente a la fase de acreditación de la solvencia, se sucedieron tres informes técnicos, de 11 de febrero, 13 de febrero (con requerimiento de subsanación de 23 de febrero) y 11 de marzo de 2026, relativos al cumplimiento de las prescripciones técnicas del suministro, en los que se fueron subsanando parcialmente las deficiencias detectadas en la ficha técnica, la certificación Greenguard y la certificación de impermeabilidad e ignifugación de la lona, si bien persistían, según el informe técnico de 11 de marzo de 2026, dudas no despejadas sobre la resistencia estructural de las carpas frente al viento y sobre la equivalencia de la certificación de protección ultravioleta aportada.
En cuanto a la solvencia técnica, el requerimiento de subsanación de 23 de febrero de 2026 sí precisó, esta vez con claridad, que el cómputo de los tres últimos años debía realizarse tomando como referencia la fecha de fin de presentación de ofertas (12 de septiembre de 2025), advirtiendo que no se acreditaba haber alcanzado en el año de mayor ejecución el importe mínimo de 193.043,00 euros, equivalente al setenta por ciento del valor estimado, ni se acompañaban los certificados exigidos en la cláusula 5 del PCAP. Atendiendo a dicho requerimiento, la ahora recurrente, aportó una declaración responsable y trece facturas del ejercicio 2024, sin acompañar certificado alguno respecto de los suministros efectuados a entidades del sector público.
La Mesa de Contratación, en sesión de 20 de marzo de 2026, constató que dos de dichas facturas correspondían a suministros realizados a Administraciones Públicas respecto de las cuales la cláusula 5 del PCAP exigía certificado de buena ejecución expedido o visado por el órgano competente, sin que dicha exigencia pueda sustituirse por la presentación de la factura. Excluidos ambos importes del cómputo, la suma de los suministros debidamente acreditados no alcanzaba el umbral mínimo exigido, por lo que la Mesa acordó excluirla.
Frente a dicho acuerdo, la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación.
III. Cuestión de debate
El debate jurídico planteado por las partes se articula en torno a tres ejes: primero, si la exigencia de que la resistencia al viento de 50 km/h se acredite exclusivamente mediante contrapesos, sin anclaje al suelo, constituye una modificación sobrevenida de las prescripciones técnicas del contrato, contraria a los artículos 112 y 139 LCSP y al principio de igualdad de trato; segundo, si la certificación conforme a la norma europea armonizada EN 13758-1 debe reputarse equivalente a la certificación UV Standard 801 exigida en el pliego, conforme al principio de equivalencia de normas técnicas del artículo 126 LCSP; y tercero, si la falta de certificado de buena ejecución respecto de suministros realizados a Administraciones Públicas constituye un defecto formal subsanable conforme al artículo 141.2 LCSP, y si los requerimientos practicados por el órgano de contratación cumplieron las exigencias de concreción necesarias para no causar indefensión a la recurrente.
IV. Ratio decidendi
1. El criterio de economía procesal: la solvencia técnica como cuestión prioritaria y potencialmente dirimente
El Tribunal justifica expresamente el orden de su análisis señalando que la eventual confirmación de la falta de acreditación de la solvencia técnica haría innecesario entrar a valorar los restantes motivos de impugnación, por más fundados que pudieran resultar:
“Admitido no haber acreditado la recurrente la solvencia técnica o profesional requerida por los pliegos que rigen la licitación, la exclusión de la licitadora resulta ajustada a derecho, sin entrar a valorar los restantes motivos de impugnación alegados, ya que aún asistiéndole la razón al recurrente, persistiría la no acreditación de la solvencia técnica o profesional requerida.”
Este planteamiento explica por qué la resolución, pese a la extensión y el detalle técnico de los motivos relativos a la resistencia estructural y a la equivalencia de la certificación UV, no llega a pronunciarse sobre ellos: la solvencia técnica opera como un presupuesto de admisibilidad autónomo cuyo incumplimiento, verificado con independencia del resto de la oferta, basta por sí solo para sostener la exclusión.
2. El cómputo del plazo trienal de acreditación: “año natural” frente a “año astronómico”
El Tribunal valida, en primer lugar, la interpretación realizada por la Mesa de Contratación sobre el periodo temporal al que debían referirse los suministros acreditativos de la solvencia. Frente a la posible duda sobre si el cómputo de los tres años debía realizarse por años naturales del calendario o por periodos de trescientos sesenta y cinco días retroactivos desde la fecha de fin de presentación de ofertas, la resolución se remite a su propia doctrina y a la del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid:
“El término “año” no se emplea con el significado de “año astronómico”, sino de “año natural”, esto es 365 días a partir de determinada fecha…”
En aplicación de este criterio, el Tribunal confirma que el cómputo debía partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas,12 de septiembre de 2025, concluyendo el primer año el 12 de septiembre de 2023 y los dos siguientes en idéntica fecha de los años 2024 y 2025, conforme al artículo 140.4 en relación con el artículo 31.4 de la Ley 39/2015. El Tribunal subraya, además, que esta interpretación fue puesta de manifiesto “con absoluta claridad” por el órgano de contratación al practicar el requerimiento de subsanación de 23 de febrero de 2026, de modo que la recurrente conocía con precisión el marco temporal en el que debía situar los suministros alegados.
3. La insustituibilidad del certificado cuando el destinatario del suministro es una Administración Pública
El núcleo de la ratio decidendi reside en la interpretación literal y sistemática de la cláusula 5 del PCAP, que distingue nítidamente el régimen probatorio aplicable según la naturaleza pública o privada del destinatario del suministro alegado. El Tribunal constata que, tratándose de suministros a entidades públicas, la cláusula exige necesariamente la aportación de certificado, sin que quepa la vía alternativa, reservada a los destinatarios privados, de sustituirlo por una declaración del empresario acompañada de los documentos obrantes en su poder:
“Atendiendo al contenido de la cláusula 5 del PCAP anteriormente reproducida, en ambos casos, tanto el destinatario de los suministros que indique el licitador haber realizado pertenezca al sector público como al privado, debe ser aportada certificación emitida por el destinatario del suministro. Si bien, permite si éste pertenece al sector privado, que dicha certificación puede ser suplida por declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización del suministro. No así si este pertenece al sector público, que necesariamente exige la aportación de dicha certificación. Contenido de la cláusula cuya redacción no plantea duda alguna.”
A partir de esta premisa, el Tribunal examina las facturas efectivamente aportadas y constata que, una vez excluidos, por falta del certificado exigible, los dos importes correspondientes a suministros públicos, la suma de los suministros acreditados frente a destinatarios privados no alcanza en ninguno de los dos periodos anuales posibles el umbral de 193.043,00 euros fijado en el pliego, lo que determina, en términos estrictamente aritméticos, el incumplimiento del requisito de solvencia.
4. La doctrina Manova del TJUE: los límites de la petición de aclaraciones y de la subsanación
Frente a la alegación de la recurrente, que sostenía que la falta de certificado constituía un defecto formal subsanable y que el órgano de contratación debió requerirle expresamente su aportación, el Tribunal recuerda que la posibilidad de solicitar aclaraciones tras el vencimiento del plazo de presentación de ofertas tiene límites precisos, fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de octubre de 2013 (asunto Manova, C-336/12):
“el principio de igualdad de trato debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez transcurrido el plazo de presentación de candidaturas a un contrato público, una entidad adjudicadora solicite a un candidato que presente documentos … cuya existencia antes del transcurso del plazo de presentación de candidaturas sea objetivamente verificable, siempre que los documentos de dicho contrato no exigieran expresamente su presentación bajo pena de exclusión de la candidatura. Dicha solicitud no debe beneficiar o perjudicar indebidamente al candidato o candidatos a los que se haya formulado.”
De esta doctrina extrae el Tribunal una consecuencia determinante para el caso que nos ocupa: una petición de aclaraciones no puede operar como cauce para suplir la ausencia de un documento cuya aportación exigían los propios pliegos, pues ello supondría permitir a la entidad adjudicadora apartarse de los criterios que ella misma ha fijado. En palabras de la resolución:
“Una petición de aclaraciones … no puede paliar la falta de un documento o de alguna información cuya aportación exigiesen los pliegos de la contratación, ya que la entidad adjudicadora debe cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido”. Y los pliegos que rigen esta licitación, fijaban con precisión y claridad, el umbral con el que se debía contar para disponer de la solvencia requerida y también los términos en que se debía ser acreditado, otorgándole el órgano de contratación la posibilidad de subsanar su defectuosa cumplimentación inicial, lo cual no fue realizado.
El Tribunal añade un argumento adicional de coherencia con el principio de igualdad de trato: requerir a la recurrente una tercera oportunidad para acreditar la solvencia mediante la aportación de los certificados públicos habría supuesto, precisamente, la ventaja indebida que la sentencia Manova proscribe.
5. El deber de diligencia del licitador propuesto como adjudicatario
El Tribunal cierra su razonamiento con una consideración de alcance general sobre la posición jurídica del licitador que resulta propuesto como adjudicatario, que no se agota en la correcta cumplimentación de la oferta inicial, sino que se extiende a la fase, igualmente exigente, de acreditación de la aptitud para contratar:
“Ha de recordarse que la falta de diligencia de una operadora económica en el momento de elaborar su oferta y al acreditar la aptitud para contratar, de resulta propuesto como adjudicatario, sólo a ella es imputable, sin que la misma pueda afectar al interés público representado por el órgano de contratación, ni a los intereses de las demás licitadoras.”
Sobre esta base, y sin necesidad de pronunciarse sobre los motivos relativos a la resistencia estructural frente al viento o a la equivalencia de la certificación de protección ultravioleta, el Tribunal desestima íntegramente el recurso.
V. Conclusión
La Resolución núm. 174/2026 del TACP Canarias ofrece un criterio de utilidad práctica, tanto para los órganos de contratación al redactar y tramitar requerimientos de subsanación, como para los operadores económicos que resulten propuestos como adjudicatarios de un contrato público. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:
i. El plazo trienal para acreditar la solvencia técnica se computa por años naturales de trescientos sesenta y cinco días, tomando como fecha de referencia la de finalización del plazo de presentación de ofertas, y no por años del calendario astronómico.
ii. Cuando el pliego distingue el régimen probatorio de la solvencia técnica según la naturaleza pública o privada del destinatario del suministro, el certificado de buena ejecución expedido por la Administración destinataria resulta insustituible, sin que la factura pagada, admisible frente a destinatarios privados, pueda operar como medio de prueba alternativo respecto de suministros públicos.
iii. La doctrina Manova del TJUE no ampara la subsanación de la ausencia de un documento cuya aportación exigían expresamente los pliegos: la petición de aclaraciones solo puede referirse a la verificación de datos objetivamente comprobables, y su uso para suplir una omisión documental relevante vulneraría el principio de igualdad de trato respecto de los demás licitadores.
iv. La falta de diligencia del licitador propuesto como adjudicatario, tanto en la elaboración de su oferta como en la acreditación posterior de su aptitud para contratar, es imputable únicamente a él, sin que pueda proyectarse sobre el interés público ni sobre los derechos de los demás licitadores concurrentes.
La resolución recuerda, en definitiva, que la fase de acreditación de la aptitud para contratar del licitador propuesto como adjudicatario no es un trámite de mera formalidad, sino una exigencia sustantiva sometida a las mismas exigencias de rigor y de igualdad de trato que presiden todo el procedimiento de licitación, y que el órgano de contratación, lejos de poder flexibilizar sus propios criterios una vez detectada una insuficiencia documental, viene obligado a aplicarlos con el mismo estándar de exigencia frente a todos los licitadores concurrentes.

