El despacho ha obtenido una sentencia íntegramente desestimatoria para la demandante donde ha actuado en defensa de los intereses de un Ayuntamiento, frente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Pleno municipal que resolvió el contrato de las obras de «Rehabilitación Cine Avenida» por causas imputables a la contratista. El Tribunal de Instancia de Valencia, Sección de lo Contencioso-Administrativo (Plaza n.º 6), mediante Sentencia n.º 224/2026, de 17 de julio, desestimó íntegramente el recurso, declaró ajustado a derecho el Acuerdo municipal y condenó a la parte demandante al abono de las costas procesales.
Contexto del Procedimiento
El Ayuntamiento adjudicó a la demandante la ejecución de las obras de «Rehabilitación Cine Avenida». Durante la ejecución del contrato se produjo un “abandono de las obras por parte de la contratista antes de su finalización”, así como un incumplimiento de los plazos de ejecución que llegó a superar en más de un tercio el plazo contractualmente previsto. Ante ello, y previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, el Pleno municipal acordó, el 14 de febrero de 2025, la resolución del contrato por causa imputable a la contratista, al amparo del artículo 211.1.d) in fine de la Ley de Contratos del Sector Público. Desestimado el recurso de reposición por Acuerdo plenario de 14 de marzo de 2025, se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la anulación del Acuerdo, alegando, con carácter principal, la caducidad del procedimiento de resolución contractual; con carácter subsidiario, falta de motivación y vulneración del principio de buena administración; y, en todo caso, la concurrencia de incidencias técnicas que a su juicio impedían la ejecución de la obra.
Estrategia de Defensa de Domina Legal
1. Inexistencia de caducidad del procedimiento
Se acreditó documentalmente que los interesados habían sido debidamente comunicados de la suspensión del procedimiento por remisión al Consejo Jurídico Consultivo, cumpliéndose así la garantía exigida por la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su Sentencia de 11 de julio de 2023. Se acreditó, además, que la puesta a disposición de la notificación electrónica del Acuerdo de resolución, se produjo dentro del plazo máximo de ocho meses establecido por la normativa autonómica, resultando indiferente a estos efectos, la fecha en que la contratista aceptó o rechazó dicha comunicación.
2. Motivación suficiente del Acuerdo resolutorio
Se defendió que la motivación por remisión a los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente, el informe de la dirección facultativa y el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, transcrito íntegramente en el acto impugnado, satisfacía plenamente las exigencias de motivación, sin que la falta de una referencia expresa a dicho dictamen en el Acuerdo del Pleno de 10 de marzo de 2025 hubiera causado indefensión alguna a la contratista, que ya había recibido contestación a sus alegaciones en el Acuerdo de 21 de octubre de 2024.
3. Acreditación del incumplimiento contractual y rechazo de las incidencias alegadas
Se sostuvo que la contratista estaba obligada a ejecutar el proyecto adjudicado conforme a las indicaciones de la dirección facultativa, sin que le correspondiera sustituir dicho criterio técnico por el propio. Frente a las incidencias alegadas, replanteo de una rampa, ignifugación de la estructura metálica, soporte de la maquinaria de climatización, revisión del proyecto eléctrico, actualización de bocas de incendio y trabajos de saneamiento, se acreditó mediante el informe de la dirección facultativa de 8 de julio de 2024 que ninguna de ellas impedía la ejecución del resto de partidas no afectadas, sin que la contratista hubiera acreditado lo contrario, ni siquiera documentalmente.
Fundamentos Jurídicos del pronunciamiento judicial
El Tribunal asumió íntegramente los planteamientos del Ayuntamiento. Sobre la caducidad, razonó que, constando probada la comunicación de la suspensión y habiéndose puesto a disposición la notificación electrónica dentro del plazo de ocho meses, no cabía apreciar dicho efecto, con independencia de la fecha de aceptación por la interesada. Sobre la motivación, recordó que la jurisprudencia admite la motivación por remisión a los informes técnicos y jurídicos existentes, y que el acto impugnado exponía perfectamente el iter de los hechos y la contestación a las alegaciones de la contratista.
En cuanto al fondo, la Sala fue especialmente clara en la distribución de la carga de la prueba, razonando lo siguiente:
«Debemos recordar que la entidad contratista se obliga, al concursar a la ejecución de una obra, a realizar la misma conforme el proyecto presentado y bajo las indicaciones que le dé la dirección facultativa, esté o no de acuerdo con las soluciones técnicas que dicha dirección facultativa proponga.»
El Tribunal concluyó que la contratista no acreditó, ni siquiera indiciariamente, que las incidencias alegadas impidieran la ejecución de las partidas no afectadas, ni demostró mediante prueba pericial que la paralización de la obra estuviera justificada, incumbiéndole dicha carga conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Frente a ello, quedó acreditado el abandono de la obra, el incumplimiento de los plazos en más de un tercio y la ausencia de los medios personales (jefe de obra), a los que la contratista se había obligado conforme al pliego del contrato.
Aspectos Destacados de la Resolución Judicial
Esta sentencia consolida criterios de relevancia práctica para los Ayuntamientos en la resolución de contratos de obra por incumplimiento del contratista:
— El incumplimiento de los plazos de ejecución en más de un tercio del plazo contractual constituye causa de resolución contractual conforme al artículo 211.1.d) in fine de la Ley de Contratos del Sector Público.
— La suspensión del plazo para resolver por remisión al órgano consultivo exige comunicación a los interesados como garantía esencial, pero la puesta a disposición de la notificación electrónica del acuerdo resolutorio dentro del plazo máximo legal cumple la obligación de notificar, con independencia de la fecha de aceptación por el interesado.
— La motivación por remisión a los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente es plenamente admisible, sin que la falta de cita expresa de un dictamen ya transcrito en el acto impugnado genere indefensión.
— Corresponde a la contratista, y no a la Administración, acreditar mediante prueba pericial que las incidencias alegadas justificaban la paralización de la obra; la mera discrepancia técnica con la dirección facultativa, sin acreditación pericial, resulta probatoriamente insuficiente.

