Autorización ambiental integrada y aguas pluviales de escorrentía: desviación procesal, concepto de vertido al dominio público hidráulico y límites del control ambiental frente a los daños entre fincas colindantes

Autorización ambiental integrada y aguas pluviales de escorrentía: desviación procesal, concepto de vertido al dominio público hidráulico y límites del control ambiental frente a los daños entre fincas colindantes

En el presente análisis examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, núm. 293/2026, de 28 de mayo de 2026, dictada en el procedimiento ordinario núm. 514/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los titulares de una explotación ganadera colindante contra la autorización ambiental integrada otorgada a una mercantil para una explotación avícola de gallinas.

I. Materia objeto de la resolución

El litigio tiene por objeto la impugnación de la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de 14 de enero de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente y Mar Menor, de 25 de julio de 2019, por la que se concedió a la mercantil promotora la autorización ambiental integrada (AAI) por modificación sustancial de una instalación cuya actividad principal es la explotación avícola de gallinas.

La controversia se sitúa en la confluencia de tres bloques normativos: la legislación de prevención y control integrados de la contaminación, integrada por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y por la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia (LPAI), en lo relativo a los informes preceptivos del procedimiento de AAI; la legislación de aguas, en particular el concepto de vertido del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y la servidumbre natural de paso de aguas de los artículos 552 del Código Civil y 47.1 del propio texto refundido; y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuanto al carácter revisor de esta jurisdicción y la consiguiente proscripción de la desviación procesal.

II. Hechos fácticos relevantes

La explotación avícola contaba ya con una AAI otorgada en noviembre de 2008 para 960.000 cabezas de gallinas ponedoras, precedida de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. En 2010, la mercantil promovió la ampliación de la instalación mediante la construcción de tres naves de cría-recría y una fábrica de piensos para autoconsumo. Tras las consultas a diversas Administraciones, entre ellas la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), el órgano ambiental resolvió el 24 de abril de 2014 no someter el proyecto de ampliación a evaluación ambiental, decisión que no fue recurrida.

Catalogadas las modificaciones como sustanciales, se requirió a la mercantil para que solicitara una nueva AAI. El expediente se sometió a información pública en diciembre de 2016 y a consulta vecinal, y en él se incorporaron, entre otros, los certificados municipales de compatibilidad urbanística, el informe del Ingeniero Técnico Municipal de 23 de febrero de 2018 sobre los aspectos de competencia local y los informes de la CHS de 10 de mayo de 2012, 5 de diciembre de 2018 y 9 de julio de 2019.

Durante la tramitación, los titulares de una explotación porcina situada en la finca colindante formularon alegaciones en las que denunciaban que la compactación y el encementado del terreno para levantar las naves, así como el desvío de caminos, concentraban las aguas pluviales y las conducían hacia su propiedad. Según su relato, en episodios de lluvias intensas, como los de 2016 y abril de 2019, se habían producido torrenteras que llegaron a romper las balsas de purines de su explotación, con unos daños cuya reparación cifraron en 2.481,12 euros.

El Servicio de Inspección y Control Ambiental visitó las instalaciones y emitió informes el 5 de julio de 2019, y el Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental valoró las alegaciones en su informe técnico de 17 de julio de 2019. Por Resolución de 25 de julio de 2019 se otorgó la AAI, con sujeción al proyecto y al Anexo de Prescripciones Técnicas de 18 de julio de 2019. El recurso de alzada de los colindantes fue desestimado por Orden de 13 de enero de 2022.

III. Cuestión de debate

La controversia que se somete a la Sala se articula en torno a tres cuestiones jurídicas, que van desde la delimitación del objeto del proceso a la validez material de la autorización impugnada.

En primer lugar, si las pretensiones de indemnización de daños y de imposición de medidas preventivas y correctoras a la mercantil titular de la explotación, formuladas por primera vez en la demanda, incurren en desviación procesal por exceder del objeto del acto administrativo impugnado y de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En segundo lugar, si el procedimiento de autorización adolecía de la omisión de informes preceptivos, y, en particular, si la canalización de las aguas pluviales de las cubiertas y patios de la explotación hacia los puntos bajos de la finca constituye un vertido al dominio público hidráulico, en el sentido del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigiera la intervención del organismo de cuenca y la correspondiente autorización de vertido.

En tercer lugar, si los daños que la alteración de las escorrentías naturales ha causado en la finca colindante pueden fundar la invalidez de la AAI, o si, por el contrario, constituyen una cuestión ajena al control ambiental que se ejerce a través de dicha autorización.

IV. Ratio decidendi

La Sala desestima íntegramente el recurso, declara ajustada a Derecho la autorización ambiental integrada, desarrollando su argumentación en torno a los siguientes ejes.

4.1. Sobre la desviación procesal: la indemnización de daños y las medidas preventivas como pretensiones nuevas no planteadas en vía administrativa

La Sala comienza examinando la excepción opuesta por la Administración autonómica. Su punto de partida es el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, del que deriva la exigencia de congruencia entre el acto impugnado y la pretensión deducida en el proceso:

“[…] reiterada Jurisprudencia tiene establecida la necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, que impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración, dándose la desviación procesal, cuando se formulan ante esta Jurisdicción peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, cuestión distinta de la posibilidad que brindan los arts. 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado.”

La sentencia apoya este criterio en la conocida distinción jurisprudencial entre cuestiones nuevas y motivos nuevos, que reproduce a través de la STS de 21 de julio de 2000:

“La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa.”

La Sala constata que ni la reclamación indemnizatoria ni la solicitud de medidas preventivas fueron planteadas ante la Administración, y que los daños invocados no traían causa del acto impugnado:

“Y del expediente administrativo no resulta que [el recurrente] en algún momento reclamara indemnización por los daños producidos frente a la Administración, ni que sean consecuencia directa de la resolución objeto de recurso y posteriores a su dictado, sino daños ocasionados por lluvias torrenciales en el año 2019, como tampoco consta que solicitara la adopción de medidas preventivas, por lo que se trata de cuestiones planteadas ex novo en esa sede y sobre las que la demandada no ha tenido oportunidad de pronunciarse previamente en sede administrativa, por lo que procede estimar la existencia de desviación procesal en esas dos pretensiones, sin entrar a conocer de las mismas.”

El razonamiento tiene un notable valor práctico. Los recurrentes no se limitaron a articular nuevos argumentos frente a la AAI, sino que acumularon a la pretensión anulatoria auténticas pretensiones materiales, de condena dineraria y de hacer, dirigidas en último término frente a un tercero, la mercantil autorizada. Ninguna de ellas había sido objeto de la resolución administrativa, por lo que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse sobre ellas. 

La vía adecuada para obtener el resarcimiento de los daños no era, por tanto, la impugnación de la AAI, sino la reclamación previa frente a quien se considerase responsable, ya fuera en sede de responsabilidad patrimonial ante la Administración o, como apuntaron los propios informes del expediente, ante la jurisdicción civil frente al titular de la explotación.

4.2. Sobre los informes preceptivos y el concepto de vertido al dominio público hidráulico

Ya en el fondo, la Sala advierte en primer término una carencia de la demanda: los recurrentes no concretaron qué informes consideraban omitidos. A continuación, recuerda el régimen de informes preceptivos del procedimiento de AAI que establece el artículo 33 de la LPAI:

“Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará los informes preceptivos, remitiendo copia del expediente, al organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, y al ayuntamiento en que se ubique la instalación.”

El informe del organismo de cuenca solo es preceptivo, por tanto, cuando existan vertidos al dominio público hidráulico. En este punto, la Sala otorga un peso determinante al informe de la CHS de 9 de julio de 2019, que se pronunció expresamente sobre las escorrentías denunciadas:

“[…] se deduce que las afecciones por aguas de escorrentía descritas no tienen su causa en cauces naturales de ninguna de las dos clases, pues se trata de una conducción artificial hecha por la mano del hombre, aparentemente concentra las aguas de lluvia a hacia la parcela del reclamante. […] Tal actuación, a juicio de este Organismo, supone una violación de la servidumbre previstas en los artículos 552 del Código Civil y art. 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. El incumplimiento de esta servidumbre, al no estar vinculada a cauces naturales, en principios es una materia civil y por tanto sujeta a una jurisdicción distinta de la Administrativa.”

A partir de ese informe, la Sala rechaza la interpretación amplia del concepto de vertido que defendían los recurrentes y atribuye al organismo de cuenca la última palabra sobre la afección al dominio público hidráulico:

“Y, con independencia de lo que indique la Administración Autonómica, Local o la empresa solicitante de la autorización, es el propio organismo de cuenca, el único competente para ello, quien declara que no afecta a cauces naturales, por lo que no es necesaria ninguna autorización del mismo, y no es de aplicación el art. 100 del T.R. de la Ley de Aguas, al no ser vertidos a aguas continentales ni al dominio público hidráulico, sin que se pueda realizar una interpretación extensiva como pretende la parte recurrente del concepto de vertidos, para incluir a cualquiera que se produzca, con independencia de su origen, cauce por el que transite u destino del mismo, por lo que procede desestimar dicha alegación.”

La doctrina es relevante en dos planos. En el material, delimita el concepto de vertido por su destino: la mera canalización de aguas pluviales que discurren entre fincas privadas, sin alcanzar las aguas continentales ni otros elementos del dominio público hidráulico, no constituye un vertido en el sentido del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, por mucho que altere el régimen natural de escorrentía. En el competencial, reconoce al organismo de cuenca la competencia exclusiva para determinar si existe afección al dominio público hidráulico, de modo que su pronunciamiento negativo cierra la exigencia de autorización de vertido y, con ella, la del informe preceptivo del artículo 33 LPAI.

4.3. Sobre el informe municipal y la valoración de las alegaciones en el expediente

La Sala analiza seguidamente el informe del Ayuntamiento previsto en el artículo 34 de la LPAI, que debe pronunciarse sobre la adecuación de la instalación en los aspectos de competencia local, entre ellos los vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento y la compatibilidad urbanística. Comprueba que el informe del Ingeniero Técnico Municipal de 23 de febrero de 2018 recogía expresamente que, conforme al proyecto, no existían vertidos a cauce público, al realizarse las limpiezas en seco, y que el certificado municipal acreditaba la compatibilidad de la ampliación con el planeamiento vigente y con el provisionalmente aprobado. De ello extrae una conclusión inequívoca:

“Por lo tanto, la actividad y las obras a ejecutar son conformes a la normativa urbanística aplicable.”

La sentencia destaca además que las alegaciones sobre las aguas pluviales no quedaron sin respuesta en el procedimiento, sino que fueron expresamente valoradas. Así resulta del informe técnico de valoración de alegaciones, que se apoyó en los resultados de la inspección:

“Los informes emitidos por el Servicio de Inspección y Control Ambiental no advierten ningún incumplimiento sobre las condiciones relativas a la gestión de las aguas en las instalaciones actuales, y además indican que las instalaciones futuras planteadas por el promotor no afectan al paso de las aguas pluviales por la explotación avícola […].”

El mismo informe añadía que las condiciones fijadas por la CHS en su informe de 5 de diciembre de 2018 sobre protección de las aguas subterráneas se habían trasladado al Anexo de Prescripciones Técnicas, de modo que, a juicio de la Sala, se adoptaron todas las medidas preventivas necesarias. Con ello, el reproche de falta de motivación o de instrucción insuficiente queda desvirtuado: la Administración recabó todos los informes exigibles, todos ellos favorables, e incorporó sus condiciones a la autorización.

4.4. Sobre la desconexión entre los daños denunciados y la autorización ambiental: el objeto propio del control ambiental integrado

El núcleo dogmático de la sentencia reside en la delimitación del objeto de la AAI frente a los perjuicios que la actividad pueda ocasionar a los particulares. La Sala razona que las cuestiones planteadas por los recurrentes se refieren a las obras ejecutadas en la instalación y no al contenido de la autorización:

“Así, todos los informes que se recogen en el expediente administrativo son favorables a la concesión de la autorización ambiental integrada, debiendo reseñar que las cuestiones que plantea la parte están más relacionadas con otros ámbitos, que con el propio contenido y actuaciones referente a la autorización, ya que se refieren a obras ejecutadas en las instalaciones que considera que perjudican a su propiedad, pero no con las actuaciones realizadas por la Consejería, en el que consta que se ha cumplido con todas las prescripciones técnicas exigidas por la legislación ambiental para la concesión de la autorización.”

El mismo criterio aplica al informe pericial aportado por los recurrentes, cuyo valor probatorio no niega, pero cuya relevancia para la validez del acto impugnado descarta:

“[…] se trata de un informe pericial de daños por arrastre de aguas, en concreto como consecuencia del episodio de lluvias ocurrido en abril de 2019, que provocó precipitaciones superiores a 100mm, analizando las obras realizadas en la finca superior que pudieron dar lugar a una mayor velocidad del agua de escorrentías, con eliminación de tierra vegetal y daños en la propiedad, pero siendo unos daños que derivarían, en su caso, de las obras, pero no de la resolución objeto de recurso, como se ha recogido anteriormente, debiendo reseñar que la Administración analiza la explotación a ejecutar desde el punto de vista medioambiental, para lo que cumple totalmente.”

La sentencia aplica aquí una lógica de imputación precisa. La AAI es un título de intervención ambiental que verifica la adecuación de la instalación a la normativa de prevención y control de la contaminación y fija las condiciones de funcionamiento a las que queda sujeta. No es un instrumento para resolver los conflictos de vecindad que surgen de la alteración del régimen natural de las aguas entre predios, que se rigen por el Derecho privado y, en particular, por la servidumbre natural del artículo 552 del Código Civil. Que una obra cause daños a un colindante no convierte en ilegal la autorización ambiental de la actividad, salvo que esos daños revelen un incumplimiento de la normativa ambiental que la autorización debió controlar. En el caso no se acreditó tal incumplimiento, pues los daños derivarían, en su caso, de la ejecución material de las obras, y no del acto autorizatorio, que se otorga, como todo título de esta naturaleza, sin perjuicio de tercero.

La consecuencia es que el perjudicado no queda desprotegido, sino remitido al cauce adecuado: la acción civil frente al titular del predio superior por la alteración de la servidumbre natural de aguas, sin perjuicio de las potestades de inspección y disciplina que la Administración conserva sobre la instalación autorizada.

V. Conclusión

La STSJ de la Región de Murcia 293/2026 ofrece criterios de utilidad tanto para los órganos ambientales autonómicos y los ayuntamientos que intervienen en los procedimientos de autorización ambiental integrada como para los particulares que pretenden combatir, a través de su impugnación, los perjuicios que una instalación les ocasiona.

La sentencia confirma, en primer lugar, que la impugnación de una autorización ambiental no es cauce idóneo para deducir pretensiones indemnizatorias ni de imposición de medidas correctoras frente al titular de la instalación cuando no se plantearon previamente ante la Administración, ya que constituyen auténticas pretensiones materiales nuevas y no meros motivos de impugnación, incurriendo en desviación procesal. En segundo lugar, delimita el concepto de vertido del artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas por su destino en las aguas continentales o en el dominio público hidráulico, rechaza su interpretación extensiva a cualquier canalización de aguas pluviales entre fincas privadas y reconoce al organismo de cuenca la competencia exclusiva para pronunciarse sobre la afección a dicho dominio. En tercer lugar, recuerda que la carga de concretar qué informes preceptivos se han omitido corresponde a quien denuncia el vicio procedimental.

Al mismo tiempo, la resolución traza con claridad la frontera entre el control ambiental integrado y los conflictos de vecindad. La AAI examina la instalación desde la perspectiva de la protección del medio ambiente y se otorga sin perjuicio de tercero, de modo que los daños derivados de la alteración de las escorrentías naturales por la ejecución de las obras no determinan su invalidez, sino que deben residenciarse en la jurisdicción civil o, en su caso, en la vía de la responsabilidad patrimonial. 

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