En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 1607/2026, de 8 de octubre de 2026, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), recaída en el recurso especial n.º 921/2026, interpuesto por una de las licitadoras contra el acuerdo de exclusión de su oferta y la subsiguiente declaración de desierto del procedimiento de contratación de “Reactivos, material y la dotación de equipamiento necesario para la realización de pruebas analíticas de coagulación en el laboratorio de Hematología del HVAB”, convocado por la Gerencia del Área Sanitaria VII-Mieres del Servicio de Salud del Principado de Asturias. La resolución, íntegramente desestimatoria, confirma la exclusión de la recurrente por no ofertar el sistema de alimentación ininterrumpida que exigía el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), y ofrece un criterio de indudable interés práctico para los órganos de contratación y para las empresas que concurren a licitaciones de suministro con dotación de equipamiento, sobre cuatro cuestiones: i) el valor del enunciado literal y numérico de una prescripción técnica “un (1) Sistema de Alimentación Ininterrumpida” como exigencia de un sistema unitario, aunque el pliego no emplee el término “centralizado”; ii) la insuficiencia del argumento de haber ofertado “más” de lo exigido cuando ese exceso altera la configuración técnica requerida; iii) la carga que pesa sobre el licitador de acreditar en su propia oferta la capacidad, suficiencia y funcionalidad de la solución propuesta, sin que el recurso especial pueda suplir esa carencia; y iv) la incoherencia argumental de combinar el reproche de interpretación restrictiva del pliego con la tesis del cumplimiento por exceso.
I. Materia objeto de la resolución
La controversia resuelta por el TACRC tiene por objeto la impugnación del acuerdo de exclusión de una de las dos ofertas presentadas a un contrato de suministro de reactivos, material y equipamiento para pruebas analíticas de coagulación, tramitado mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 712.400 euros, y, de forma instrumental, de la declaración de desierto de la licitación acordada tras la exclusión de ambas licitadoras. El recurso especial en materia de contratación se centra en un único requisito técnico: la exigencia del PPT de “un (1) Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI) con suficiente capacidad para dar cobertura a la totalidad de equipos incluidos en el presente lote”, frente a la cual la recurrente había ofertado un SAI para cada uno de los equipos instalados. Se trata, en definitiva, de determinar si una solución de arquitectura distribuida puede considerarse cumplimiento, o incluso mejora, de una prescripción que describe un único sistema con capacidad global.
II. Hechos fácticos relevantes
El anuncio de licitación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de enero de 2026 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 8 del mismo mes. El PPT exigía, como parte de la dotación de equipamiento del lote, “un (1) Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI) con suficiente capacidad para dar cobertura a la totalidad de equipos incluidos en el presente lote”.
Concurrieron dos licitadoras. La oferta técnica de la recurrente incluía “1 Sistema de Alimentación Ininterrumpida SAI/UPS para cada uno de los equipos instalados con el fin de garantizar la continuidad del servicio ante posibles cortes de energía eléctrica con un mínimo de 30 de minutos de autonomía”, cuyo mantenimiento y reposición en caso de avería correrían a cargo de la propia empresa. A la vista del informe técnico, que consideró que la única forma admisible de cumplir era un SAI único con capacidad conjunta para todo el lote, el órgano de contratación excluyó a la recurrente por incumplimiento de dicha prescripción. En trámites posteriores fue excluida también la otra licitadora, por motivos distintos, y el órgano de contratación declaró desierta la licitación.
La recurrente interpuso recurso especial contra su exclusión y, por extensión, contra la declaración de desierto. Sostenía, en síntesis, que una sola unidad puede dar cobertura a varios equipos según su potencia; que los modelos comprometidos en el Anexo 8 del sobre 2 tenían cada uno, individualmente, capacidad suficiente para cubrir los diversos equipos del laboratorio; que no había ofrecido menos de lo pedido sino más, “dos SAIs en lugar de uno”, cada uno capaz de cubrir toda la instalación; y que la exigencia de un SAI centralizado era una concreción posterior del informe técnico no amparada por los pliegos ni por la discrecionalidad técnica. Solicitaba la nulidad de la exclusión y del desierto, con retroacción para la valoración de su oferta.
El órgano de contratación se opuso, afirmando que el PPT contenía un requisito de dimensionamiento global del sistema que excluía las propuestas cuya arquitectura no permitiese verificar con certeza la cobertura integral, y reconociendo que, aunque el PPT no recogía expresamente la nota de centralización, esta se desprendía de su tenor literal. Añadió que la falta de aportación de la documentación CE en castellano habría sido un defecto subsanable, cuya subsanación no se requirió por razón de la exclusión.
III. Cuestión de debate
El debate se articula en torno a una cuestión principal y tres derivadas: i) si la prescripción técnica que exige “un (1)” SAI con capacidad para la totalidad de los equipos del lote impone una arquitectura unitaria, centralizada, o si, por el contrario, la exigencia de un SAI único es una concreción interpretativa posterior del informe técnico no contenida en el pliego; ii) si una oferta que propone un SAI por cada equipo puede considerarse cumplimiento por exceso del requisito, bajo el argumento de que se ofrecen varios sistemas cada uno de ellos capaz de cubrir por sí solo toda la instalación; iii) sobre quién recae la carga de acreditar la capacidad, suficiencia y funcionalidad de la solución alternativa y en qué momento debe hacerlo; y iv) si concurre en el caso un incumplimiento claro, expreso e inequívoco de los pliegos que justifique la exclusión, y no una mera discrepancia interpretativa que debiera resolverse a favor del licitador.
IV. Ratio decidendi
1. Cuestiones procesales previas: el alcance instrumental del recurso frente a la declaración de desierto
El Tribunal afirma su competencia en virtud del artículo 46.4, en relación con el artículo 46.2, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), y del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Principado de Asturias el 15 de octubre de 2025, aprecia la interposición en plazo conforme al artículo 50 LCSP y, en cuanto al objeto, precisa el modo en que la impugnación de la exclusión arrastra la de la declaración de desierto:
“El recurso se dirige contra el acuerdo de exclusión (…). La impugnación abarca de forma instrumental la finalización del procedimiento de licitación al declararse desierto por haber sido excluidos todos los licitadores. La eventual estimación del recurso dejaría sin efecto dicha declaración.”
La declaración de desierto no se configura aquí como un acto autónomo con vicios propios, sino como consecuencia necesaria de la exclusión de todas las ofertas, de modo que su suerte queda vinculada a la de la exclusión. En coherencia con ello, el Tribunal reconoce la legitimación de la recurrente con arreglo al artículo 48 LCSP, pues su reintegración al procedimiento le abriría la posibilidad de resultar adjudicataria, al ser la única oferta restante. Cuando la exclusión del recurrente es la causa determinante del desierto, el licitador excluido está legitimado para combatir ambos actos en un mismo recurso, y la estimación frente al primero conllevaría la caída del segundo.
2. La claridad de la prescripción técnica: “un (1)” SAI como exigencia de un sistema unitario
Entrando en el fondo, el Tribunal subraya el carácter marcadamente técnico de la controversia y aborda la primera línea argumental de la recurrente, que tachaba de restrictiva la interpretación del órgano de contratación y calificaba el SAI como un aspecto accesorio del contrato. La respuesta es contundente:
“(…) los términos de los pliegos son claros y no dejan lugar a duda razonable: ‘un (1) Sistema de Alimentación’ es una expresión suficientemente clara en sí misma y amparada por la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la definición de los elementos y prestaciones del objeto del contrato. Por ello no se considera que el órgano de contratación haya realizado una interpretación restrictiva del PPT ni haya introducido por vía interpretativa un requerimiento nuevo, sino que se limita a exigir la prestación tal y como se ha establecido en los pliegos, que exigen un sistema unitario, de la que resulta claro que se exige dicho elemento técnico de forma centralizada, aunque no se utilice esta palabra.”
El razonamiento descansa en dos pilares. De un lado, la literalidad de la cláusula: la expresión numérica, reforzada con el guarismo entre paréntesis, y su conexión con la exigencia de capacidad “para dar cobertura a la totalidad de equipos”, describen un único sistema que alimenta al conjunto, lo que por definición constituye una arquitectura centralizada. La centralización no es, por tanto, un requisito añadido al pliego, sino una consecuencia lógica de lo que el pliego describe. De otro lado, la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la definición del objeto y de las prescripciones técnicas, que los artículos 28, 99 y 126 LCSP le atribuyen y que comprende la elección de la configuración del equipamiento que mejor garantiza la continuidad de la actividad diagnóstica.
Es especialmente útil contrastar este pronunciamiento con la doctrina, también reciente, que proscribe que el informe técnico introduzca en fase de valoración restricciones no previstas en los pliegos. La frontera entre ambos supuestos es nítida: la exigencia es legítima cuando se extrae del sentido propio de las palabras del pliego, aunque este no utilice el término técnico que la designa; es ilegítima cuando se superpone a un tenor literal que no la contiene. Por eso no resulta decisivo que el órgano de contratación reconociera en su informe que el PPT no recogía expresamente la nota de centralización: lo determinante es que dicha nota está implícita, de manera necesaria, en la exigencia de un único sistema con capacidad global. Y, siendo la cláusula clara, no hay espacio para la regla contra proferentem del artículo 1288 del Código Civil, que solo opera ante cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias.
3. La tesis del cumplimiento por exceso y su contradicción interna
La segunda línea argumental de la recurrente era más sutil: aun aceptando que el pliego exigiera un SAI, su oferta lo cumpliría con creces, pues contendría varios sistemas, cada uno de ellos capaz de cubrir por sí solo toda la instalación. El Tribunal reconstruye la tesis con precisión antes de rebatirla:
“(…) el recurrente considera que su oferta contiene dos SAI, pero que cada uno de ellos por separado tiene la capacidad de cumplir su función respecto del todo y, por ello, no se incumple la obligación de oferta ‘un (1)’ SAI, porque, desde este punto de vista, estaría ofertando un exceso que no perjudicaría el requerimiento mínimo de los pliegos. Es decir, ofertaría dos veces ‘un (1)’ SAI.”
Y la primera objeción que opone es de orden lógico:
“En primer lugar, este planteamiento resulta contradictorio con el reproche al órgano de contratación de una interpretación restrictiva o de introducir nuevos requerimientos técnicos no previstos originalmente en los pliegos.”
La observación tiene un notable alcance para la estrategia procesal de los licitadores. Quien sostiene que su oferta cumple el requisito porque contiene, multiplicado, el sistema unitario que exige el pliego está aceptando implícitamente que el pliego exige ese sistema unitario; no puede, simultáneamente, reprochar al órgano de contratación haberlo introducido por vía interpretativa. Los motivos del recurso pueden formularse con carácter subsidiario, pero no pueden descansar sobre premisas recíprocamente excluyentes sin que ello debilite la credibilidad de ambos. Desde una perspectiva sustantiva, además, el argumento del exceso solo es atendible cuando lo ofertado contiene íntegramente la prestación exigida y la supera; no cuando sustituye la configuración prescrita por otra distinta. Varios SAI asignados individualmente a cada equipo no son “más” que un SAI global: son una arquitectura diferente, con implicaciones propias en términos de coordinación, mantenimiento y garantía de continuidad, que es precisamente lo que la otra licitadora calificó como una variante no autorizada, en el sentido del artículo 142 LCSP.
4. La carga de acreditar en la oferta la capacidad, suficiencia y funcionalidad de la solución propuesta
El segundo argumento del Tribunal frente a la tesis del exceso es, a nuestro juicio, el verdaderamente decisivo, porque conduciría a la desestimación aun en la hipótesis de que la lectura de la recurrente fuese admisible:
“Pero, además, aunque ello pudiera ser así numéricamente, faltaría por quedar acreditada la capacidad, su suficiencia y la funcionalidad tal como la describe el recurso. Es decir, ni la oferta ni el recurso justifican que cada SAI tenga capacidad de alimentación de la totalidad del sistema, ni, siendo dos, cómo se articularía la misma (…).”
De ello extrae el Tribunal que debe prevalecer la apreciación técnica del órgano de contratación, que transcribe y hace suya:
“De la oferta técnica presentada (…) no se desprende que se haya ofertado un sistema de alimentación ininterrumpida con capacidad global para la totalidad de los equipos del lote, sino la asignación de un SAI individual por cada equipo. En particular, la solución propuesta se configura mediante la previsión de un SAI asociado a cada uno de los equipos, lo que evidencia una arquitectura distribuida del sistema de alimentación ininterrumpida, sin que conste la existencia de un único sistema con capacidad conjunta para garantizar la cobertura del conjunto del lote.”
El fundamento encierra una regla de enorme trascendencia práctica: el cumplimiento de las prescripciones técnicas debe resultar de la propia oferta, y es al licitador a quien corresponde acreditarlo en ella; el recurso especial no es el cauce para completar, reinterpretar o reconfigurar lo ofertado. La discordancia entre ambos momentos es, en el caso, evidente. La oferta comprometía literalmente “1 Sistema de Alimentación Ininterrumpida SAI/UPS para cada uno de los equipos instalados”, esto es, una asignación individual por equipo; es en el recurso donde la recurrente pasa a describir “dos SAIs”, cada uno capaz de alimentar toda la instalación, sin aportar elemento técnico alguno que demuestre esa capacidad ni explique cómo se articularían ambos sistemas.
Admitir esa reformulación supondría permitir la modificación de la oferta una vez conocida la causa de exclusión, en contra del principio de inalterabilidad de las proposiciones y de la aceptación incondicionada de los pliegos que el artículo 139.1 LCSP vincula a su presentación. Por ello, ni siquiera la vía de las aclaraciones habría podido salvar la oferta, ya que estas no pueden alterar su contenido. Y tampoco es trasladable a este supuesto la consideración del órgano de contratación sobre la documentación CE en castellano, que era un defecto formal y subsanable, porque lo subsanable es la acreditación documental de lo ofertado, no la sustitución de la solución técnica ofertada por otra que sí cumpla el pliego.
5. El incumplimiento claro y expreso como presupuesto de la exclusión
Por último, el Tribunal enlaza su conclusión con el estándar que la propia recurrente invocaba, conforme al cual solo procede la exclusión por incumplimiento de las prescripciones técnicas cuando este es claro, expreso e inequívoco:
“Lo cual lleva, necesariamente a confirmar la exclusión recurrida y con ello a la desestimación del recurso por apreciarse un incumplimiento claro y expreso de los pliegos en la oferta de la recurrente, de conformidad con la doctrina reiterada manifestada por este Tribunal (por todas Resolución nº 832/2026, de 14 de mayo).”
El Tribunal no rebaja ese estándar, que sigue protegiendo al licitador frente a exclusiones fundadas en dudas o en lecturas forzadas del pliego. Lo que hace es constatar que concurre en el caso: la prescripción es clara, la oferta describe literalmente una solución distinta y no contiene elementos que permitan verificar la equivalencia funcional alegada. El estándar del incumplimiento claro no obliga al órgano de contratación a presumir el cumplimiento cuando la oferta guarda silencio sobre los extremos técnicos que lo harían posible.
V. Conclusión
La Resolución 1607/2026 del TACRC contiene criterios de utilidad práctica tanto para los órganos de contratación que licitan suministros con dotación de equipamiento, singularmente en el ámbito sanitario, como para las empresas que concurren a ellos y deben ajustar sus soluciones técnicas a lo prescrito. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:
i. Una prescripción técnica que exige “un (1)” sistema con capacidad para dar cobertura a la totalidad de los equipos del lote impone, por su propio tenor literal, una arquitectura unitaria y centralizada, aunque el pliego no utilice esa palabra; exigirla no constituye una interpretación restrictiva ni la introducción a posteriori de un requisito nuevo.
ii. La exigencia técnica es legítima cuando se deriva del sentido propio de las palabras del pliego y queda amparada por la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la definición del objeto; solo es ilegítima cuando se superpone a un tenor literal que no la contiene, supuesto en el que sí operaría la regla contra proferentem del artículo 1288 CC.
iii. El argumento de haber ofertado “más” de lo exigido solo es atendible cuando la oferta contiene íntegramente la prestación prescrita y la supera; una solución distribuida no es un exceso respecto de un sistema global, sino una configuración técnica distinta.
iv. Corresponde al licitador acreditar en su propia oferta la capacidad, suficiencia y funcionalidad de la solución propuesta; el recurso especial no puede servir para completar ni reformular lo ofertado, en garantía de la inalterabilidad de las proposiciones y de la igualdad de trato.
v. Sostener a la vez que el pliego no exige un sistema unitario y que la oferta lo cumple por multiplicarlo encierra una contradicción argumental que debilita ambos motivos; la estrategia del recurso debe construirse sobre premisas compatibles entre sí.
vi. El estándar del incumplimiento claro, expreso e inequívoco se mantiene como garantía del licitador, pero no obliga al órgano de contratación a presumir el cumplimiento cuando la oferta describe literalmente una solución distinta de la exigida y guarda silencio sobre los extremos que permitirían verificar su equivalencia.

