Sobre las posibles inadmisiones de los recursos de apelación por el incumplimiento del umbral pecuniario

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de fecha 12 de febrero de 2024, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto, y en virtud del cual se confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional en relación a la admisión de un recurso de apelación en la que la cuantía en instancia no ha sido demostrada que superara el importe de 30.000 euros.

El objeto de la litis gravitaba, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, de fecha 13 de marzo de 2023, en determinar si la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, están vinculados por la cuantía del recurso que se hubiera fijado en el procedimiento judicial tramitado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo y, en todo caso, si procedería la admisión del recurso de apelación cuando en primera instancia hubiera quedado fijada la cuantía como indeterminada, pero se observase que el asunto es de fácil cuantificación por derivarse del mismo consecuencias económicas que claramente excederían de los 30.000 euros. 

En primer lugar, es importante poner de manifiesto lo que la sentencia establece acerca de la cuantía del recurso. Así, dice:

“La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional ha entendido correctamente que la cuantía del recurso no es indeterminada. Las únicas cuestiones planteadas en el proceso son la reclamación de las diferencias retributivas entre el sueldo de magistrado y el de juez durante el período transcurrido desde el acceso al Juzgado de Arrecife y la reclamación de que, mientras se mantenga esa situación, se le pague el sueldo correspondiente a la categoría de magistrado en razón hecho de que este Juzgado es de los que pueden ser desempeñados tanto por jueces como por magistrados.

Aunque, ciertamente, junto a la pretensión meramente económica o, si se quiere, antes de ella, está la del reconocimiento del derecho a percibir el sueldo de la categoría de magistrado por desempeñar un Juzgado con la característica indicada, la única consecuencia derivada del mismo es económica. Se da, por tanto, el supuesto previsto por el artículo 42.1 b), segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción y, por otra parte, no se ha acreditado que la cantidad reclamada ascienda o pueda ascender a más de 30.000€. Es decir, que no concurra la excepción a la regla de la recurribilidad en apelación de las sentencias de los Juzgados prevista por el artículo 81.1 a). 

Y sucede que la Sala de la Audiencia Nacional no esta vinculada por la fijación de la cuantía efectuada en la instancia. Así resulta de la reiterada jurisprudencia que evoca el Abogado del Estado. ” 

Expuesto lo anterior, debemos proseguir con lo que pone de relieve la sentencia en su Fundamento de Derecho quinto, en el que se puede leer:

“Sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debemos declarar que la Sala de apelación no está́ vinculada por la determinación de la cuantía efectuada en la instancia y que en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado que la cuantía del recurso pudiera exceder de 30.000€.” 

A modo de conclusión, resulta muy ilustrativa y concluyente la presente resolución dado que pone de manifiesto que la determinación de la cuantía es instancia no vincula al juez ad quem, el cual puede inadmitir un recurso de apelación cuando entienda que existen indicios suficientes para considerar que la cuantía del procedimiento no supera el umbral pecuniario legalmente establecido.

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