Sobre la incidencia de la normativa sectorial del juego en el planeamiento urbanístico

Sobre la incidencia de la normativa sectorial del juego en el planeamiento urbanístico

En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 15 de julio de 2024, en la que se procedió a la desestimación del recurso de casación interpuesto por parte de un ente local en relación con el ejercicio de la potestad de planeamiento y, en particular, sobre la regulación de los usos parar los establecimientos de juegos.

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 21 de julio de 2023, acordó que la cuestión planteada en el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:

“Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance del ejercicio de la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos en orden a la regulación del uso de los establecimientos de juego en los instrumentos de ordenación urbanística municipal en atención a la competencia en materia de juegos y apuestas de las Comunidades Autónomas y, en particular, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.”

La representación procesal del Ayuntamiento ha impugnado la sentencia de 18 de enero de 2023, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 62/2021 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 19 de febrero de 2021, por el que se aprobó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Municipal, para establecer una categoría específica de uso terciario recreativo que contribuyese a contravenir los riesgos en la salud del juego patológico.

En la sentencia objeto del presente análisis y, en particular, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, podemos leer:

“De este modo, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada podemos afirmar que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.”

Es importante precisar que el objeto de la modificación puntual recurrida consistió en la modificación parcial de los artículos 52 y 53, así como la Tabla general de usos en normas zonales del artículo 363 de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, estableciendo una categoría específica de uso terciario recreativo que contribuya a prevenir los riesgos en la salud del juego patológico de Burgos.

El Fundamento de Derecho sexto de la sentencia, en relación con la inadecuada motivación de la modificación puntual, dice:

“La memoria justificativa de la modificación, tras analizar de modo detallado las consecuencias altamente negativas de la ludopatía y su clasificación como enfermedad por la OMS, concluye que los usos del suelo cuya actividad pueda causar la enfermedad mencionada deben ser incompatibles con el uso predominante residencial de vivienda. La memoria no analiza ni proyecta otras alternativas posibles, otros modelos ensayados que, igualmente pudieran coadyuvar a evitar el riesgo del juego en la población especialmente sensible, sino que de modo directo concluye la necesidad de prohibir el uso en las zonas predominantemente residenciales de viviendas, lo que a juicio de esta Sala se presenta como una medida desproporcionada y carente de la motivación necesaria y suficiente, tal y como entendió la sentencia objeto del presente recurso de casación.

En este caso concreto, a diferencia del recientemente resuelto en sentencia 17 de junio de 2024 (recurso de casación 8754/2022), no se considera suficientemente motivada la razón de interés general que ampara el ejercicio del ius variandi por el planificador municipal.

De este modo, aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, sin que, ni tan siquiera se hayan estudiado y ensayado en la memoria modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo menos restrictivos para la actividad empresarial.”

Por otro lado, el mismo fundamento y en relación con la inadecuación a la normativa sectorial en materia de juego, establece:

“Establecer como uso prohibido los establecimientos de juego regulado en todas las normas zonales cuyo uso predominante sea el residencial, supone, como acertadamente indica la sentencia impugnada, de facto, la imposibilidad de desarrollo de la actividad empresarial del juego en todo el centro urbano de la ciudad de Burgos, sin dejar margen alguno a la política de planificación autonómica sobre el sector del juego, ni a la efectividad del régimen de distancias previsto, tanto legal como reglamentariamente, lo que evidencia un claro incumplimiento de la normativa autonómica sectorial de aplicación.

Por todo ello, debemos concluir que el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León y no contando con la adecuada justificación de la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada.”

Por todo ello, debemos concluir que el principio de autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, tiene algunos límites, entre otros, la vinculación que la normativa sectorial tiene frente al planeamiento urbanístico municipal.

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