En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 553/2026, de 9 de septiembre de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el recurso de apelación n.º 63/2026, en materia de subvenciones públicas y pérdida del derecho al cobro, sobre la exigencia de requerimiento previo de subsanación antes de declarar la pérdida de una subvención por presentación extemporánea de la justificación, con especial atención al carácter de garantía esencial de dicho trámite, a su compatibilidad con el carácter reglado y condicional de la subvención y a la irrelevancia, a estos efectos, de que el plazo de justificación hubiera vencido y de que el expediente de pérdida ya se hubiera iniciado.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 352/25, de 2 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-Administrativo, Plaza 3, de Valencia, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Ayuntamiento frente al Decreto por el que se declaraba la pérdida de la subvención concedida por importe de 141.279 €, correspondiente a la actuación “renovación del césped artificial del campo de fútbol 11 n.º 1 del polideportivo municipal”.
La actuación subvencionada se enmarca en la convocatoria del Plan de Inversiones 2020-2021 de la Diputación. La Diputación apelante sostenía que la justificación se había presentado fuera de plazo y que ello determinaba, sin más, la pérdida del derecho al cobro; el Ayuntamiento apelado, por su parte, defendía que la Administración concedente no había practicado el requerimiento de quince días previsto en el Reglamento de Subvenciones, en las bases de la convocatoria y en su propia Ordenanza General de Subvenciones.
II. Hechos fácticos relevantes
La Base décima, apartado B, de la convocatoria fijaba inicialmente como fecha límite de justificación de los planes urbanos de actuación municipal el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, según la sentencia de instancia, cuya argumentación asume la Sala, el plazo de justificación quedó alterado mediante un acuerdo que disponía la suspensión tanto de la ejecución de la actuación como de su justificación. Como resultado, el plazo máximo de ejecución de las obras se fijó en el 19 de octubre de 2023 y su justificación en el 15 de noviembre de 2023.
Vencido dicho plazo sin que la justificación hubiera sido presentada, la Diputación acordó, por Decreto de 29 de diciembre de 2023, el inicio del expediente de pérdida del derecho al cobro. La documentación técnica relativa a la actuación subvencionada fue aportada por el Ayuntamiento el 22 de enero de 2024.
Constituyen datos no controvertidos que las obras se ejecutaron íntegramente y que la justificación se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo, así como que la Diputación no dirigió al Ayuntamiento requerimiento alguno de subsanación. En palabras de la Sala:
“No se cuestiona, y resulta acreditado documentalmente, la ejecución íntegra de las obras y el cumplimiento de la justificación con posterioridad al vencimiento del plazo.”
III. Cuestión de debate
El debate procesal se centró, sustancialmente, en la siguiente cuestión:
“¿Puede la Administración concedente declarar la pérdida del derecho al cobro de una subvención por haberse presentado la justificación una vez vencido el plazo, sin haber dirigido previamente al beneficiario el requerimiento de quince días previsto en el art. 70.3 del RD 887/2006, en la Base décima de la convocatoria y en el art. 26.7 de la Ordenanza General de Subvenciones de la Diputación, o resulta dicho requerimiento improcedente por tratarse de un plazo ya vencido, de carácter preclusivo, y por afectar el incumplimiento a una fase anterior a la adjudicación?”
IV. Ratio decidendi
La Sala desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de instancia. Su razonamiento se articula en los siguientes bloques argumentales.
A) La subvención es una técnica de fomento reglada y condicional: la justificación es una obligación exigible en tiempo y forma
La Sala parte de una premisa favorable, en principio, a la posición de la Administración apelante: aprobadas las bases reguladoras, la actividad subvencional deja de ser discrecional y queda sujeta a su cumplimiento, con cita de la STS 43/2003, de 13 de enero (rec. 6885/1998), sobre la naturaleza de la subvención:
“el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.”
Y concluye, en términos propios, que es el beneficiario quien debe ser respetuoso con las obligaciones materiales y formales cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención y, una vez obtenida, cumplimentar la justificación requerida. La Sala no discute, por tanto, que el Ayuntamiento presentó la justificación fuera de plazo. Lo relevante es que reconoce este dato como punto de partida y no como punto de llegada: la cuestión decisiva no es si existió incumplimiento formal, sino cuál es el cauce que el ordenamiento impone a la Administración para hacerlo valer.
B) El marco normativo: el requerimiento previo es imperativo en el Reglamento, en las bases de la convocatoria y en la Ordenanza de la Diputación
La Sala transcribe el régimen aplicable y evidencia que las tres fuentes normativas confluyen en idéntica solución. El art. 70.3 del RD 887/2006, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, dispone que, transcurrido el plazo de justificación sin haberse presentado esta, el órgano competente requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada, y el art. 92.1 del mismo Reglamento condiciona el reintegro a ese trámite previo:
“Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.”
La misma solución acogen la Base décima, apartado B, de la convocatoria del Plan de Inversiones 2020-2021 y el art. 26.7 de la Ordenanza General de Subvenciones de la Diputación Provincial de Valencia. La primera establece:
“Finalizado el plazo de justificación sin que haya sido presentada la documentación correspondiente, se requerirá al beneficiario a fin de que realice su presentación en el plazo improrrogable de 15 días hábiles. La falta de presentación en el plazo establecido comporta la revocación y, en su caso, la exigencia del reintegro y otras responsabilidades establecidas en la legislación aplicable en materia de subvenciones.”
Se trata, por tanto, de un trámite que no es potestativo, sino que viene impuesto a la propia Administración concedente por la norma reglamentaria, por las bases que ella misma aprobó y por su ordenanza. La consecuencia gravosa (revocación, reintegro y demás responsabilidades) solo se activa si, requerido el beneficiario, no presenta la justificación en el plazo adicional.
C) El requerimiento como garantía del beneficiario y expresión de los principios de buena gobernanza
El núcleo de la fundamentación reside en la caracterización del art. 70 del Reglamento como una garantía en favor del beneficiario, y no como una mera formalidad prescindible. La Sala afirma:
“El art 70 del Real Decreto 887/2006 establece una garantía a favor de los beneficiarios de las ayudas que se corresponde con elementales principios de buena gobernanza: la administración no debe resolver por el incumplimiento de una obligación formal sin haber dado antes al interesado la oportunidad de subsanar esa cuestión que, como es de ver, no es por un incumplimiento material sino puramente formal. No tiene sentido prescindir de una garantía, cual es la subsanación.”
La Sala vincula así tres ideas. En primer lugar, la obligación cuya infracción se imputa es formal, pues la ejecución íntegra de las obras está acreditada y no se cuestiona. En segundo lugar, el ordenamiento configura un cauce de subsanación específico y reglado para ese tipo de incumplimiento. Y, en tercer lugar, resolver sin haberlo abierto priva al interesado de una oportunidad que la norma le reconoce, lo que resulta desproporcionado en un supuesto en el que el fin material de la subvención se ha cumplido. La consecuencia es coherente con el carácter condicional de la subvención descrito en el bloque A: la condición resolutoria opera respecto del comportamiento exigido, pero su declaración debe seguir el procedimiento previsto.
D) Aplicación al caso: ausencia de requerimiento y rechazo de la tesis del plazo preclusivo
Aplicando esa doctrina, la Sala confirma la sentencia de instancia por aplicación del art. 92.1 del RD 887/2006 y constata el dato decisivo:
“No consta, en efecto, que se haya efectuado dicho requerimiento, posibilidad que contempla las bases de la convocatoria y la propia Ordenanza de la Diputación […] La posibilidad de subsanar la ausencia de justificación, o su insuficiencia, no se ha producido.”
La Sala hace suya la respuesta de la sentencia de instancia a la tesis central de la Diputación, según la cual el requerimiento no era practicable por haber vencido ya el plazo de justificación. El Juzgado había distinguido entre la prórroga del plazo, regulada en el art. 70.1 del Reglamento, y el requerimiento del art. 70.3, cuya función es precisamente abrir un plazo adicional una vez vencido el ordinario:
“El requerimiento actúa en función de apertura de plazo y oportunidad adicional, que la Diputación no ha aplicado, pese a ser preceptivo. Es por ello que el Ayuntamiento no ha incumplido el plazo de justificación, procediendo la estimación del recurso, habiendo admitido la parte demandada que la justificación se ha producido con posterioridad.”
El razonamiento resulta, además, difícilmente rebatible desde el propio tenor literal de la norma: tanto el art. 70.3 como el art. 92.1 del Reglamento, y las bases de la convocatoria, presuponen que el plazo de justificación ha transcurrido. Sostener que el vencimiento del plazo impide el requerimiento equivale a privar de contenido al precepto que lo regula. Tampoco la circunstancia de que el expediente de pérdida del derecho al cobro se hubiera iniciado por Decreto de 29 de diciembre de 2023 altera la conclusión: la Sala constata que se concedió al Ayuntamiento un plazo de alegaciones, pero que el requerimiento de subsanación no se efectuó, distinguiendo así entre el trámite de audiencia del expediente de pérdida y la oportunidad de subsanar la falta de justificación.
E) La doctrina de la propia Sala: la omisión del requerimiento infringe una garantía esencial del procedimiento
La Sala refuerza su decisión con su propia doctrina, invocando la sentencia de la Sección Cuarta n.º 286/2025, de 3 de junio de 2025, que a su vez recoge la sentencia de 27 de diciembre de 2024 (rec. 57/2023). Del fundamento transcrito se desprenden tres proposiciones. La primera es que el reintegro acordado sin previo requerimiento vulnera una garantía esencial del procedimiento:
“acordar el reintegro sin previo requerimiento supone la infracción de una garantía esencial del procedimiento (apartado 15) y […] la Administración no puede ampararse en la excusa de que “no tuvo tiempo material de requerirle” (apartado 16)”
La segunda proposición concierne al efecto de la aportación de la documentación antes de que la Administración requiera. La Sala recuerda que la entidad que la presenta con anterioridad al requerimiento se tiene por cumplidora, aunque lo haya hecho tarde:
“Si la entidad aportó la documentación antes de que la Administración le hubiera requerido, debe entenderse que aquélla había cumplido su obligación, aunque lo hubiera hecho extemporáneamente”
Trasladada al caso, esta regla resulta de aplicación directa: el Ayuntamiento aportó la documentación técnica el 22 de enero de 2024 y, como consta en la sentencia, la Diputación nunca le requirió su presentación. La tercera proposición es una cautela: la solución es “sin perjuicio de otras posibles consecuencias que puedan resultar de aplicación en estos casos conforme a lo previsto en el art. 70.3 del Reglamento General de Subvenciones”. Este último inciso remite a la previsión de que la presentación en el plazo adicional no exime al beneficiario de las sanciones que correspondan conforme a la Ley General de Subvenciones, lo que confirma que la doctrina de la Sala no convierte en inocuo el retraso, sino que reconduce sus consecuencias al cauce sancionador y descarta la pérdida automática del derecho al cobro.
V. Conclusión
La Sentencia n.º 553/2026 de la Sección Quinta del TSJCV consolida la doctrina de la Sala según la cual la Administración concedente no puede declarar la pérdida del derecho al cobro de una subvención por justificación presentada fuera de plazo sin haber ofrecido antes al beneficiario el trámite de subsanación previsto en el art. 70.3 del RD 887/2006. La decisión pone en valor el equilibrio entre el rigor en el cumplimiento de las condiciones de la subvención y las garantías del beneficiario, y se sustenta en cinco conclusiones convergentes:
“i) la subvención es una técnica de fomento reglada y condicional, y la obligación de justificar en tiempo y forma es exigible al beneficiario, pero su incumplimiento formal no permite a la Administración prescindir del procedimiento que el ordenamiento prevé para hacerlo valer;”
“ii) transcurrido el plazo de justificación sin haberse presentado esta, el requerimiento de quince días del art. 70.3 del RD 887/2006, reproducido en las bases de la convocatoria y en la Ordenanza de la Diputación, es un trámite preceptivo previo a la declaración de pérdida del derecho al cobro o del reintegro (art. 92.1);”
“iii) el vencimiento del plazo de justificación no impide el requerimiento, sino que constituye su presupuesto, sin que quepa confundirlo con la prórroga del art. 70.1, y sin que el inicio del expediente de pérdida ni la concesión de un plazo de alegaciones puedan sustituirlo;”
“iv) el requerimiento es una garantía del beneficiario expresiva de los principios de buena gobernanza, cuya omisión constituye la infracción de una garantía esencial del procedimiento y no puede excusarse en la falta de tiempo material para practicarlo, máxime cuando el incumplimiento es puramente formal y la ejecución material de la actuación está acreditada; y”
“v) la entidad que aporta la documentación antes de ser requerida se tiene por cumplidora aunque lo haya hecho extemporáneamente, sin perjuicio de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, pudieran corresponder.”
Carlos Primo Giménez, abogado
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