En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 23 de septiembre de 2024, en la que se procedió a la desestimación del recurso de casación interpuesto y condena al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial, al no haber encontrado motivos para revisar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León. Esta sentencia había condenado al Ayuntamiento a pagar una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la paralización de un proyecto urbanístico.
El Ayuntamiento basó su recurso de revisión en tres motivos:
- Documentos decisivos descubiertos tras la sentencia: El Ayuntamiento encontró un informe del Servicio de Urbanismo con una errata crucial para el caso.
- Falsedad documental: El Ayuntamiento alegó que el informe era falso, invalidando la sentencia previa.
- Fraude: El Ayuntamiento acusó a la Junta de Castilla y León y a la empresa de actuar fraudulentamente para obtener una sentencia favorable.
La sentencia analiza cada uno de los motivos esgrimidos por parte del ente local, diciendo:
- Respecto de los documentos recobrados: El Tribunal determinó que el informe en cuestión no se consideraba «recobrado» porque fue emitido en 2022, después de la sentencia del TSJ. Para ser considerado «recobrado», el documento debía haber existido antes de la sentencia y no haber sido aportado por causas ajenas al Ayuntamiento. Así, dice la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:
“Igualmente, es posición de esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 1998, que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte.
Tanto la demandada como el Ministerio Fiscal oponen que el documento «recobrado» no es anterior a la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende. Es de constatar esta oposición ya que el documento es de fecha 22 de octubre de 2022; fecha posterior a la inadmisión del recurso de casación planteado contra la sentencia del TSJ.”
2. Respecto de la falsedad de documentos: El Tribunal aclaró que un error o errata no se equipara a la falsedad de un documento. La falsedad implica una alteración intencionada para modificar la realidad, mientras que la errata es una equivocación involuntaria. El informe corregido no declaraba expresamente la falsedad del anterior, sino que se refería a una «errata». Además, no había indicios de que el funcionario hubiera actuado de forma deliberada para alterar el documento. En el fundamento de derecho quinto se puede leer:
“El documento transcrito corrige en parte la errata contenida en el documento presentado ante el órgano judicial en oficio de 8 de marzo de 2019. Corrección que, por lo términos expresados, dista mucho de reconocer expresamente una falsedad.
Igualmente, ni del texto del 2022 ni del anterior de 2019 se colige que el funcionario autor del informe o información hubiere actuado de forma consciente y deliberada para alterar un extremo del documento. De hecho, la demanda tampoco expone ni traslada a este Tribunal una intención falsaria en la confección del informe del año 2019 sino que habla, en todo momento, de error no corregido.”
3. Respecto de la maquinación fraudulenta: El Tribunal desestimó la acusación de maquinación fraudulenta tanto para la Junta de Castilla y León como para la empresa reclamante. No se encontraron pruebas de que la Junta hubiera actuado con la intención de engañar al tribunal. La corrección de la errata después de la sentencia no constituía una maquinación fraudulenta. En cuanto a la empresa, el Tribunal consideró que la simple omisión ante un documento erróneo no era suficiente para considerar una actuación fraudulenta. El fundamento sexto de la sentencia dice:
“Por lo expuesto, desechamos la maquinación atribuible a la Junta de Castilla y León.
– Respecto de la mercantil… articula esa maquinación porque se aprovecha de la errata cometida por la Junta de Castilla y León.
Igualmente, descartamos la concurrencia de una actuación deliberada y constitutiva de fraude o maquinación ante el tribunal que dictó sentencia. La mera omisión de la contraparte ante un documento erróneo no alcanza el valor de causa de revisión enmarcada en la letra d) del art. 102 y ello teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta.”
Es por ello, por lo que el Tribunal Supremo concluyó que no se cumplía ninguna de las causas de revisión previstas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por lo tanto, desestimó el recurso del Ayuntamiento y confirmó la sentencia previa del TSJ de Castilla y León.