Esta semana analizamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, número 591/2024, de 27 de septiembre de 2024, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por un Ayuntamiento, contra una sentencia previa que le condenaba al pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial.
El caso se refiere al derrumbe de una vivienda en 2017, a raíz de un deslizamiento de tierras. Los propietarios de la vivienda demandaron al Ayuntamiento alegando que la falta de una red de saneamiento adecuada en la zona había contribuido al derrumbe. La sentencia de primera instancia les dio la razón y condenó al Ayuntamiento a indemnizarles en la cantidad de 255.125,94 €, más las cantidades que se devengasen en concepto de alquiler de vivienda desde mayo de 2019 hasta septiembre de 2020; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El Ayuntamiento recurrió la sentencia, argumentando, entre otras cosas, que la vivienda se había construido ilegalmente, que las lluvias torrenciales habían sido la causa principal del derrumbe y que el Ayuntamiento sí estaba ejecutando la red de saneamiento.
En cuanto a las principales consideraciones de la sentencia, debemos poner de manifiesto:
- Desestimación de las alegaciones sobre deficiencias estructurales y construcción ilegal: El Tribunal no encontró pruebas que respaldaran la alegación de que las deficiencias estructurales o la construcción ilegal de la vivienda fueran la causa del derrumbe.
“Consta en el expediente administrativo y en los presentes autos que el Ayuntamiento incoó en el mes de enero de 2016 un expediente acordando que se procediera por los servicios técnicos municipales a inspeccionar el inmueble dada la situación de deterioro que presentaba, ello a efectos de llevar a cabo aquél, si procedía, la correspondiente declaración de ruina física inminente del mismo, con adopción de las medidas que procedieran.
El informe del arquitecto municipal puso de relieve la presencia de grietas en diversas partes de la vivienda y restantes construcciones ubicadas en el inmueble. Pero no llegó a declararse por el Ayuntamiento el incumplimiento del deber de los propietarios de conservación del inmueble, ni se adoptó ninguna resolución que declarara la situación de ruina inminente del mismo, ni de ruina legal, regulada en la normativa urbanística autonómica valenciana.
Pero, en cualquier caso, la vivienda no se desmoronó por causa de las deficiencias arquitectónicas que presentaba. No solo no figura en los autos ninguna prueba que sustente esa alegación del Ayuntamiento apelante, sino que, por el contrario, el dictamen emitido por el perito judicial pone de relieve que fue el desmonte del talud lo que provocó el derrumbe de la vivienda de los actores.”
- Rechazo de la fuerza mayor por lluvias: El Tribunal consideró que las lluvias no fueron la causa directa del derrumbe, ya que la falta de saneamiento provocó la erosión del terreno.
“Ha de ser asimismo rechazada la alegación de las partes apelantes acerca de que los fuertes episodios de lluvia aludidos determinan la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor que exonerara al Ayuntamiento de la responsabilidad por los hechos dañosos.
No se ha acreditado por las demandadas-apelantes que esas lluvias tuvieran, por su intensidad, el carácter de torrenciales. Justifican dichas partes documentalmente que en algunas zonas de la provincia de Alicante se produjeron fuertes precipitaciones a finales de 2016 y principios de 2017 que llevaron a las Administraciones a declarar medidas de emergencia; pero no consta probado que entre tales zonas se encontrara el término municipal…”
- Confirmación de la falta de saneamiento: El Tribunal confirmó que el Ayuntamiento no había completado la red de saneamiento en la zona, a pesar de tener conocimiento de su necesidad desde 1998.
“…desde el año 1998 el Ayuntamiento ya tenía conocimiento, por medio del aludido informe geotécnico de D. Fermín encargado por la Diputación Provincial de Castellón, de la necesidad de construir en el sector la red de saneamiento para canalizar las aguas pluviales que se iba filtrando en el terreno con el paso de los años; de manera que desde aquel año hasta 2017 (cuando se produjo el desmoronamiento de la vivienda de los actores), dispuso de un largo periodo de casi veinte años para la ejecución de la red municipal de saneamiento en dicho sector.”
- Confirmación de la relación de causalidad: El Tribunal ratificó la existencia de una relación directa de causalidad entre la falta de saneamiento y el derrumbe, lo que confirma la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
“En definitiva, concluye la Sala que lleva razón la sentencia apelada concluye que existe una directa relación de causalidad entre la producción del evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales del Ayuntamiento consistente en no haber ejecutado éste la red de saneamiento en la zona del sector en la que se ubicaba la vivienda de los actores y el talud contiguo. Ello originó a los perjudicados unos daños antijurídicos que no tenían el deber de soportar, por todo lo cual concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015).”
- Confirmación de los importes indemnizatorios: El Tribunal confirmó los importes indemnizatorios otorgados en primera instancia, rechazando las alegaciones de las partes apelantes.
“Por un lado, el hecho de que la vivienda fuera ilegal no es incompatible con su condición de vivienda habitual de los reclamantes: no podía acordarse su demolición por el Ayuntamiento por haber prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística (su construcción, según figura en el expediente administrativo, data aproximadamente de 1980). Y, por otro lado, no es cierto que la sentencia de instancia no justifique la razón por la que cuantifica en aquella suma el daño moral sufrido por los actores: el Juzgador, según ha quedado ya expuesto, aplica al importe indemnizatorio reconocido a favor de éstos en concepto de reposición de su vivienda el porcentaje del 5% previsto en la legislación de expropiación forzosa como premio de afección por la privación obligatoria de un bien; y, ciertamente, la pérdida por los actores-apelados de su vivienda a consecuencia de su desmoronamiento puede equipararse, a los efectos que aquí importan, a la privación forzosa de la misma.”
- Revocación de la condena en costas en primera instancia: El Tribunal revocó la condena en costas impuesta al Ayuntamiento en primera instancia, al considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho, y dice en la sentencia:
“…resultaba de aplicación, a efectos de la imposición de las costas de primera instancia, el art. 139.1, párrafo segundo, de la antecitada Ley 29/1998 -«En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».
De todas formas, el caso en cuestión presentaba, a criterio de la Sala, a la vista de los numerosos informes técnicos obrantes en las actuaciones, serias dudas de hecho, por lo que tampoco acudiendo al párrafo primero del mencionado art. 139.1, procedía la imposición de costas al demandado.”
La sentencia, por tanto, estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento, revocando la imposición de costas de primera instancia, pero confirmando la condena al pago de la indemnización. En resumen, la sentencia confirma la responsabilidad del Ayuntamiento por el derrumbe de la vivienda debido a la falta de una red de saneamiento adecuada. Se reconoce el derecho de los propietarios a ser indemnizados por los daños sufridos.