En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de urbanismo y contratación pública de hoy, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección primera), de fecha 18 de noviembre de 2024. En este caso, se resuelve un recurso de apelación interpuesto por parte de una mercantil contra la sentencia 323/22, de 15 de diciembre, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 2021/885 de 15 de abril, por el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Plan Parcial del Sector VI de la playa de Oliva.
El recurso se originó por la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del Plan Parcial del Sector VI de la playa de Oliva, en la que no se incluyó el canon de vertido de aguas residuales abonado por la empresa urbanizadora y cuya reclamación es objeto de la litis.
En cuanto a los antecedentes fácticos, debemos destacar:
- El ahora apelante fue el agente urbanizador del Sector VI. Durante la ejecución de las obras, se modificó el proyecto del colector de aguas residuales para conectarlo con el del Sector 19, debido a la insuficiente capacidad de la depuradora municipal.
- La empresa pagó la mitad del canon de vertido a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR), un total de 207.225 €. Posteriormente, solicitó que esta cantidad se incluyera en la cuenta de liquidación definitiva.
- El Ayuntamiento de Oliva aprobó la cuenta de liquidación sin incluir el canon de vertido.
- La empresa interpuso un recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por el Juzgado nº 9 de Valencia. La sentencia reconoció la procedencia de algunos gastos reclamados por la empresa, pero no del canon de vertido.
En cuanto al análisis de los conceptos clave analizados en la sentencia, debemos concluir:
I. El tribunal basó su decisión en la necesidad de tramitar un expediente de retasación de cargas para repercutir el canon de vertido a los propietarios. Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia dice:
“Por tal motivo, no son atendibles planteamientos tales como la doctrina de los actos propios, o el principio de confianza legítima, pues el procedimiento de aprobación del programa, y el de revisión de sus cargas, se encuentra establecido en garantía de los derechos de los propietarios.
La sentencia de instancia resuelve con acierto la cuestión, cuando afirma que el expediente de retasación de cargas, instado por la mercantil apelante para la repercusión a los propietarios del canon de vertido, no llegó a ser aprobado”.
Sigue, el fundamento segundo de la sentencia, diciendo en relación con esta cuestión:
“Ahora bien, la resolución de 20 de febrero de 2009 da inicio al expediente de retasación, y se somete al trámite previsto en la LUV 16/05 y su reglamento ROGTU, acordando sometimiento de la propuesta a información pública, para la ulterior repercusión del canon de vertido a los propietarios.
La publicación es posterior, y no existe resolución aprobatoria de dicha retasación, como indica con acierto la sentencia.
Por otra parte, el art. 168.3 LUV establece la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados, incorporando una garantía necesaria y coherente con las disposiciones que regulan la proposición jurídico-económica, el principio de riesgo y ventura, art. 151, y los derechos de los propietarios, art. 165.1”.
II. El TSJCV rechazó el argumento de la empresa sobre la inexigibilidad de la retasación, ya que esta fue solicitada por la propia empresa en 2010. Dice la sentencia en el mismo fundamento segundo:
“En este punto, es la parte apelante quien falta a la doctrina de los actos propios, pues instó en su momento, el procedimiento.
El canon de vertido es una partida que forma parte del coste las obras de saneamiento, por tanto se encuentra incluido entre las previstas en el art. 67 LRAU, 157 y 168.1 LUV, y en la medida en que supone un incremento de las cargas de urbanización previstas en la proposición jurídico económica, producido por motivos no imputables al urbanizador, o por circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma, resulta susceptible de reclamación mediante retasación de cargas.”
III. El TSJCV desestimó el argumento del agravio comparativo con el Sector 19, indicando que la omisión de un procedimiento legal en un caso no justifica su omisión en otro. En relación con esta alegación, el fundamento tercero de la sentencia expone:
“Se plantea por la parte apelante, que la inclusión de la partida en la cuenta de liquidación fue aprobada para el sector 19 sin necesidad de retasación de cargas, alegando agravio comparativo, y la imposibilidad de probar un hecho negativo, por su parte.
En este punto, remitirnos al razonamiento anterior, en cuanto a la irrelevancia de esta cuestión. Si se aprobó para dicho sector, omitiendo el procedimiento establecido, a que se refiere el fundamento anterior, o bien se siguió conforme lo previsto en el art. 67.3 LRAU, quedando firme por consentida la correspondiente resolución, tal es el motivo de su exigibilidad, sin que la omisión de procedimiento establecido en garantía de los propietarios, en cualquier otro supuesto, constituya un término de comparación válido, conforme a la doctrina que excluye el principio de igualdad en la ilegalidad.
Así, el tribunal consideró que el canon de vertido, al suponer un incremento de las cargas de urbanización, requería de un procedimiento de retasación para su inclusión en la cuenta de liquidación definitiva.
Como conclusión, debemos poner de manifiesto que la sentencia del TSJCV establece la obligatoriedad de tramitar un expediente de retasación de cargas para repercutir el coste del canon de vertido a los propietarios, incluso cuando este coste deriva de una modificación del proyecto impuesta por el Ayuntamiento. La sentencia destaca la importancia de seguir los procedimientos legales para garantizar los derechos de los propietarios en los procesos de urbanización.
Carlos Primo Giménez, abogado
“El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia”