Responsabilidad patrimonial en la anulación de instrumentos urbanísticos: un análisis de la jurisprudencia valenciana en un asunto que ha resultado muy controvertido

Responsabilidad patrimonial en la anulación de instrumentos urbanísticos: un análisis de la jurisprudencia valenciana en un asunto que ha resultado muy controvertido

En la actualidad jurisprudencial valenciana en materia de urbanismo de hoy, analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de fecha 4 de abril de 2024. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia resuelve un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, que había estimado parcialmente el recurso contra el decreto del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Castellón que había inadmitido una reclamación de indemnización derivada de la declaración de nulidad del Programa de Actuación Integrada (PAI) de la UE-17.

El caso pivota sobre tres aspectos fundamentales:

a) La existencia o no de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por la anulación del PAI como consecuencia de la previa anulación del PGOU.

b) La razonabilidad de la actuación administrativa en la tramitación del planeamiento anulado.

c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño alegado.

II. Antecedentes fácticos más determinantes

  1. El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008, anuló el PGOU de Castellón por defectos en el trámite de información pública.
  2. Como consecuencia de esta anulación, el TS anuló posteriormente (sentencia de 11 de octubre de 2012), el PAI de la UE-17 que había sido aprobado por el Ayuntamiento.
  3. La mercantil Urbanizadora reclamó una indemnización de 830.246,99 euros por los daños derivados de la anulación.
  4. El Ayuntamiento inadmitió la reclamación por falta de nexo causal, al considerar que la anulación derivaba de la sentencia del TS que anuló el PGOU.

III. Cuestión de debate

La controversia principal radica en determinar si la anulación del PAI, derivada de la previa anulación del PGOU por defectos en su tramitación, genera responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento cuando este actuó aplicando la normativa autonómica vigente en ese momento.

IV. Ratio decidendi

El Tribunal fundamenta su decisión en las siguientes cuestiones:

  1. La razonabilidad de la actuación administrativa como criterio esencial

La sentencia aplica la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación entre la anulación de actos administrativos y la responsabilidad patrimonial. Como señala expresamente el tribunal:

«Conforme a esa doctrina, la responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa, sino que es preciso valorar en cada caso si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. En este sentido, el art. 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 dispone que ‘La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización’.»

  1. El contexto normativo y la justificación de la actuación municipal

El tribunal realiza un detallado análisis del marco normativo aplicable, destacando que el Ayuntamiento actuó conforme a la legislación autonómica vigente. Como establece la sentencia:

«El art. 38 LRAU, vigente al tiempo de tramitación del instrumento de planeamiento general, disponía: […] No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones.»

La sentencia enfatiza que la posterior declaración de incompatibilidad de esta norma con la legislación básica no invalida la razonabilidad de la actuación municipal:

«En definitiva, el reproche dirigido al Ayuntamiento está referido a la aplicación en sus estrictos términos, de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística 6/94 entonces vigente, habiendo dejado de aplicar una concreción que se encontraba en el Reglamento de Planeamiento estatal, RD 2159/78, en interpretación de la disposición de la Ley básica del suelo, art. 6, el cual genéricamente se refiere a la participación pública en los procesos de planeamiento.»

  1. La ausencia de antijuridicidad del daño

El tribunal concluye que la actuación del Ayuntamiento, al aplicar la normativa vigente, excluye la antijuridicidad necesaria para la existencia de responsabilidad patrimonial:

«El Ayuntamiento obró con racionalidad cuando aplicó la Ley autonómica vigente, en materia urbanística, de competencia autonómica, cual es la tramitación y aprobación de un instrumento de planeamiento. No cabe pues el reproche de antijuridicidad a su conducta, que determinaría la aplicación del régimen de responsabilidad por anulación de la disposición general y, en cascada, del instrumento de gestión que afectaba a la parte recurrente.»

Esta conclusión se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo que establece que:

«[…] no concurre el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión cuando la solución administrativa adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, de manera que, en estos supuestos, el perjudicado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio derivan de la actuación administrativa.»

V. Conclusión

La sentencia establece algunos criterios sobre la responsabilidad patrimonial en materia urbanística que se deben destacar:

En primer lugar, clarifica que la mera anulación de un instrumento urbanístico no genera automáticamente responsabilidad patrimonial.

En segundo lugar, refuerza la doctrina de que la actuación administrativa debe valorarse dentro de los márgenes de “razonabilidad”. Y ello, en relación con la justificación de la antijuricidad del daño.

Esta doctrina jurisprudencial aporta seguridad jurídica en la interpretación del régimen de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de instrumentos urbanísticos, estableciendo criterios claros sobre la necesidad de valorar la razonabilidad de la actuación administrativa más allá de la mera anulación del instrumento de planeamiento urbanístico.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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