Festivales musicales y derechos fundamentales: análisis de la Sentencia 131/2025 del Juzgado Contencioso-Administrativo de Valencia

Festivales musicales y derechos fundamentales: análisis de la Sentencia 131/2025 del Juzgado Contencioso-Administrativo de Valencia

En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de medio ambiente, analizamos la Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia (Sentencia Nº 131/2025), de fecha 7 de abril de 2025. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia analizada resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por varios particulares contra una Resolución de un ente local. Dicha resolución desestimó un recurso potestativo de reposición contra la desestimación por silencio administrativo de una reclamación de protección de derechos fundamentales.

El objeto principal de la controversia se centra en determinar si las actividades musicales y, en particular dos festivales, autorizados por el Ayuntamiento en cuestión, provocaron vulneraciones a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 (integridad moral) y 18 (intimidad e inviolabilidad del domicilio) de la Constitución Española, debido a las inmisiones acústicas que, según los recurrentes, superaban los niveles legalmente permitidos y afectaban gravemente a su tranquilidad, descanso y habitabilidad de sus viviendas.

El caso presenta especial interés jurídico por abordar la colisión entre:

  1. El derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los residentes afectados por ruidos.
  2. El interés general y económico del municipio en la celebración de eventos culturales de proyección turística.
  3. La aplicación de excepciones legales al cumplimiento de los límites ordinarios de ruido para eventos especiales.

II. Hechos fácticos más determinantes:

  • Los demandantes son habitantes de viviendas situadas en la Playa de Cullera. 
  • Frente a este edificio, desde 2014 se celebran periódicamente festivales musicales al aire libre.
  • El Ayuntamiento, mediante acuerdos plenarios de 31 de mayo y 17 de junio de 2022, declaró de interés público ambos eventos musicales y los eximió temporalmente del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación acústica fijados en la Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana, al amparo de la Disposición Adicional Primera de dicha ley. 
  • Mediante resoluciones de 22 de julio y 11 de agosto de 2022, el Ayuntamiento autorizó la celebración de los festivales, estableciendo un nivel de emisión sonora de 104 dB(A). 
  • Los demandantes presentaron una reclamación al Ayuntamiento de Cullera para la protección de sus derechos fundamentales, denunciando la recepción de promedios de 80 o más decibelios. 
  • Ante la desestimación por silencio administrativo, los recurrentes interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado mediante la Resolución nº 1625 de 24/04/2023, objeto del presente procedimiento. 
  • Los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso-administrativo el 26 de mayo de 2023, solicitando la anulación de la resolución municipal, el reconocimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, una indemnización por daños morales y la condena al Ayuntamiento a adoptar medidas para evitar futuras vulneraciones.

III. Cuestión de debate:

Las principales cuestiones jurídicas que se dirimen en la sentencia son:

  1. Cuestiones procesales previas:
    • La admisibilidad del recurso por posible extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 115 de la LJCA para el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
    • La legitimación activa de los recurrentes, al cuestionarse si habían acreditado su título para reclamar y su efectiva ocupación de las viviendas durante la celebración de los festivales.
  2. Cuestiones de fondo materiales:
    • Si las inmisiones acústicas denunciadas suponen efectivamente una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad moral (art. 15 CE) y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE).
    • Si la exención temporal concedida por el Ayuntamiento de Cullera del cumplimiento de los niveles de perturbación acústica, al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, resulta conforme a derecho y excluye la posibilidad de apreciar una vulneración de derechos fundamentales.
    • La suficiencia de las pruebas periciales aportadas por los recurrentes para acreditar las inmisiones acústicas alegadas, considerando cuestiones técnicas como la metodología de medición, las condiciones climatológicas o la ubicación de los instrumentos de medida.

IV. Ratio decidendi:

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia acuerda inadmitir la demanda y, subsidiariamente, desestimarla, con base en los siguientes fundamentos:

  1. Sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad: El tribunal estima que el recurso fue presentado fuera del plazo legal previsto para los procedimientos simplificados como es el de vulneración de derechos fundamentales. En la sentencia se afirma textualmente: 

«De tal suerte que, si la notificación de la resolución aquí impugnada tuvo lugar el 5 de mayo, y el plazo para interponer el recurso finalizó el 19 de mayo. Como el presente recurso se interpuso el 26 de mayo de 2023, es evidente que el mismo es manifiestamente extemporáneo. Siendo que el art. 115 de la LJCA, preceptúa que: ‘1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites…'»

La sentencia rechaza la justificación ofrecida por los recurrentes en relación con esta cuestión, señalando:

«Todo ello, y hemos de coincidir con la parte demandada y codeada que la mera cortesía de pedir la recurrente la notificación en papel, conforme doc. 8 de los aportados por la Corporación demandada, no puede en modo alguno contradecir lo expresamente contenido en el art. 14.2 apa. C) de la Ley de Procedimiento Administrativo común, dada la obligación que le asiste al Abogado de comunicarse por sede electrónica.»

  1. Sobre la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada: El tribunal también aprecia la falta de legitimación activa, expresando: 

«por los recurrentes, no se acredita por cada uno de ellos, el título que les legitima para reclamar, así como el hecho de que se identifique fehacientemente, quienes se encontraban los días que se llevó a cabo los Festivales, y tuvieron que sufrir las inmisiones superiores a las permitidas a la que se pone de manifestó en el escrito de demanda. Al respecto, por la parte recurrente, no se ha acreditado fehacientemente, tal extremo, efectuando unas manifestaciones de forma genéricas y no probadas, como expresamente establece el art. 217 del principio de la carga de la prueba que corresponde al que solicita las obligaciones.»

Y añade sobre las pruebas aportadas: 

«Es interesante traer a colación, que ratificación de la falta de acreditación activa, en modo alguno, es plausible estimar que se pueda acreditar, a través de una petición de informes periciales de parte emitidos por Teleacustik, en estos informes, constan unos cuadros con las viviendas que al parecer han sufrido las inmisiones acústicas por las personas que las habitan, pero ello y en virtud del principio de la carga de prueba establecido en el art. 217 de la LEC como supletoria, no puede suplir la falta de título o acreditación de quienes las habitan en las fechas en las que se celebraron los festivales y que estos permanecieron en las mismas.»

  1. Sobre la cuestión de fondo (subsidiariamente): El tribunal fundamenta su desestimación citando consolidada jurisprudencia del TEDH que establece: 

«Para que exista una vulneración de un derecho fundamental es preciso que previamente se demuestre que se ha infringido la norma de protección ambiental. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de la Gran Sala de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros c. Reino Unido) que señala que no existe vulneración del derecho del artículo 8 CEDH, cuando el Estado demandado se ha ajustado a las normas en vigor. Textualmente, en el parágrafo 120 de la sentencia se afirma: ‘El Tribunal señala, de entrada, que en asuntos anteriores en los que problemas de medio ambiente le han llevado a concluir violaciones del Convenio, sus constataciones se basaban en la inobservancia por parte de las autoridades nacionales de ciertos aspectos de la normativa nacional.'»

Respecto a la aplicación de la normativa sobre ruidos, la sentencia recoge: 

«Debiendo de recordar que por Acuerdo del Ayuntamiento – Pleno de 17 de junio de 2022 (documento nº 2 que se adjunta), de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Protección contra la Contaminación acústica, declaró, por unanimidad, de interés público el evento musical que se celebraría del 22 al 25 de julio de 2022, eximiéndole del cumplimiento de los niveles de perturbación acústica.»

Y sobre el carácter excepcional de las inmisiones y su conformidad con la normativa: 

«Todo ello, conduce a este Tribunal, a poder desestimar las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que, retomando de nuevo, las resoluciones Municipales que concedieron la licencia y autorización especial, para la realización de ambos eventos Musicales, al amparo de lo preceptuado en la disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, y situación especial con exoneración temporal del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación acústica fijados en la presentes, con lo cual hemos de entender que no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando se trata de días determinados y no se somete a los ocupantes de las viviendas, las que lo estuvieran, unas inmisiones de forma continuada en el tiempo y espacio, como viene coligiendo los arts 15 y 18.1 de la CE, toda vez que por la corporación demandada viene cumplimiento la normativa que le es de aplicación para estos eventos, cumpliendo el carácter de excepcional, toda vez que no se realizan de forma continuada ni de forma discontinua a lo largo de un gran espacio temporal.»

En cuanto a la valoración de las pruebas periciales aportadas, la sentencia señala: 

«No pudiendo tener como ya hemos puesto de manifiesto la viabilidad probatoria pretendida por la parte recurrente toda vez que estas se llevaron a cabo en el exterior de las vivienda, es decir en la ventada o alfeizar de esta y resultando un muestreo escaso, y de pocos días, lo que conlleva, una falta de acreditación de las inmisiones acústicas en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que no se acredita la afectación de sonido que pudieron tener estas en su interior y con las ventanas cerradas, siendo qua así se puso de manifiesto con la pericial ‘han tenido lugar en el ambiente exterior (micrófono enrasado en la ventana abierta de dormitorio secundario de la vivienda NUM006; micrófono en terraza exterior de la vivienda NUM007)’.»

Po todo ello, el tribunal concluye con un pronunciamiento claro: 

«Lo que acredita la falta de probanza de las inmisiones de ruido en las viviendas, pudiendo declara la falta de vulneración del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio e intimidad, recogido en el a18 y 23 de la CE.»

V. Conclusión 

La sentencia establece varios criterios interesantes en materia de protección de derechos fundamentales frente a inmisiones acústicas derivadas de eventos musicales o culturales:

  1. Exigencia de cumplimiento estricto de plazos procesales: En el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, los plazos son improrrogables y su incumplimiento conlleva la inadmisibilidad del recurso.
  2. Necesidad de acreditar la legitimación activa: Los recurrentes deben probar no solo la titularidad o derecho sobre las viviendas presuntamente afectadas, sino también su ocupación efectiva durante los episodios de contaminación acústica denunciados.
  3. Compatibilidad de las excepcionalidades legales con los derechos fundamentales: No puede apreciarse vulneración de derechos fundamentales cuando la Administración actúa al amparo de excepciones legalmente previstas, como la exención temporal del cumplimiento de niveles acústicos máximos para eventos culturales o festivos de interés público.
  4. Relevancia de la temporalidad de las inmisiones: El carácter puntual y excepcional de las inmisiones acústicas (limitadas a unos pocos días) es un factor relevante para determinar si existe vulneración de derechos fundamentales, en contraposición a inmisiones continuadas en el tiempo.
  5. Exigencias probatorias en materia de contaminación acústica: Las mediciones acústicas deben realizarse conforme a metodologías técnicamente rigurosas, considerando factores como las condiciones climatológicas, y deben efectuarse preferentemente en el interior de las viviendas con las ventanas cerradas para evaluar adecuadamente la afectación real a los derechos de intimidad e inviolabilidad del domicilio.

Esta sentencia se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citando específicamente la Sentencia de la Sala de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros c. Reino Unido), que establece que no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando el Estado se ha ajustado a las normas vigentes y ha ponderado adecuadamente los intereses en conflicto.

La resolución refuerza la idea de que los derechos fundamentales, aunque esenciales, no son absolutos y pueden ceder temporalmente ante otros intereses legítimos como el desarrollo económico, cultural y turístico, siempre que exista habilitación legal para ello y se adopten las medidas necesarias para minimizar el impacto en los derechos de los ciudadanos.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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