El allanamiento del órgano de contratación en el recurso especial y los límites a la subsanación de ofertas

El allanamiento del órgano de contratación en el recurso especial y los límites a la subsanación de ofertas

En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 818/2026, de 14 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC o el Tribunal), dictada en el recurso especial en materia de contratación n.º 144/2026, interpuesto contra la adjudicación del contrato de servicios de apoyo a la operación técnica del Centro Párraga de Murcia, promovido por el Instituto de las Industrias Culturales y las Artes de la Región de Murcia (ICA). La resolución, de estimación parcial, presenta un interés doctrinal singular por la concurrencia de dos cuestiones de interés: i) de un lado, la eficacia que debe atribuirse al allanamiento formulado por el propio órgano de contratación en su informe del artículo 56.2 LCSP, en el que reconoce la ilegalidad de su propia actuación; ii) de otro, la calificación jurídica que merece la subsanación, admitida por la mesa de contratación, de la documentación acreditativa de la experiencia del gestor técnico ofertada por la empresa adjudicataria, y su encaje en la proscripción de alteración de las ofertas del artículo 139.1 LCSP.

I. Materia objeto de la resolución

La controversia resuelta por el TACRC tiene por objeto la impugnación de la resolución de adjudicación del expediente n.º 6/2024, “Contratación del servicio de apoyo a la operación técnica del Centro Párraga de Murcia”, tramitado por el ICA mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con un valor estimado de 563.242,18 €. Al procedimiento concurrieron dos licitadoras, resultando adjudicataria una de ellas por resolución de 14 de enero de 2026. La otra licitadora, que obtuvo la segunda mejor puntuación, interpuso recurso especial en materia de contratación discutiendo que la subsanación permitida a la adjudicataria respecto de la documentación acreditativa de la experiencia de su gestor técnico —inicialmente ausente del sobre n.º 2— constituía una modificación sustancial de su oferta inicial, vulneradora de los principios de igualdad de trato, transparencia y libre concurrencia consagrados en el artículo 132 LCSP.

El dato más singular del caso reside, sin embargo, en la postura procesal del propio órgano de contratación: en el informe preceptivo del artículo 56.2 LCSP remitido al Tribunal, el ICA reconoció la irregularidad denunciada por la recurrente y manifestó expresamente su allanamiento a sus pretensiones, proponiendo la anulación de la adjudicación y la retroacción de las actuaciones. Esta circunstancia sitúa a la resolución en el terreno, doctrinalmente sensible, de los efectos jurídicos del reconocimiento tardío de la ilegalidad por la propia Administración autora del acto recurrido.

II. Hechos fácticos relevantes

Con fecha 1 de julio de 2025, el director general del ICA acordó el inicio del expediente de contratación n.º 6/2024, publicándose el 31 de julio de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación junto con la memoria y los pliegos. 

El 20 de noviembre de 2025, tuvieron lugar las dos sesiones de la mesa de contratación: en la primera se procedió a la apertura del sobre n.º 1 y se admitió a ambas licitadoras; en la segunda, tras la apertura del sobre n.º 2, la mesa advirtió que una licitadora no había aportado la documentación relativa a la experiencia demostrable del gestor técnico exigida por la cláusula 13 del PCAP y, acordó requerir su subsanación, que la empresa presentó dentro del plazo concedido al efecto.

Previa valoración de las ofertas, la mesa formuló el 12 de enero de 2026 propuesta de adjudicación “por ofrecer la oferta más ventajosa, no encontrarse incursa en baja anormal y cumplir los requisitos exigidos en los Pliegos de bases”, dictándose la resolución de adjudicación el 14 de enero de 2026. La otra licitadora interpuso recurso especial el 28 de enero de 2026.

El órgano de contratación remitió el expediente administrativo junto con el informe del artículo 56.2 LCSP en fecha 2 de febrero de 2026, en el que reconoció que la subsanación admitida podía haber vulnerado los principios de igualdad de trato y no discriminación del artículo 132 LCSP, manifestando su allanamiento y proponiendo la anulación de la adjudicación con retroacción al momento anterior a la valoración del sobre n.º 2. 

III. Cuestión de debate

El debate jurídico que resuelve el TACRC se articula en torno a dos ejes:

Primero. Qué eficacia debe atribuirse, en el seno de un recurso especial en materia de contratación, al reconocimiento por el propio órgano de contratación de la ilegalidad de su actuación, y si dicho allanamiento vincula al Tribunal en términos de estimación automática del recurso o si, por el contrario, este conserva un margen de control de legalidad sobre el fondo del asunto.

Segundo. Si la subsanación permitida a la empresa adjudicataria respecto de la documentación acreditativa de la experiencia de su gestor técnico, ausente en el sobre n.º 2 en el momento de la apertura de las ofertas,  constituye una simple aclaración de la proposición o, por el contrario, una integración ex novo de la oferta proscrita por el artículo 139.1 LCSP, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato e inalterabilidad de las ofertas; y, en tal caso, cuál es el alcance que corresponde dar a la estimación del recurso, en particular si el Tribunal puede acordar directamente la adjudicación en favor de la recurrente.

IV. Ratio decidendi

1. La eficacia del allanamiento del órgano de contratación en el recurso especial

El Tribunal parte de su doctrina reiterada, con cita expresa de su Resolución n.º 461/2026, de 12 de marzo, acerca del régimen del allanamiento del órgano de contratación en el recurso especial, doctrina que a su vez se apoya en la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 y, ante su silencio, en la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El razonamiento del Tribunal es el siguiente:

“En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015) […] que resulta de aplicación supletoria. […] Ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria […] hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una “infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico” (artículo 75 de la Ley 29/1998).”

De ahí extrae el Tribunal la regla de clausura aplicable al caso: ante el allanamiento del órgano de contratación, la única alternativa a la estimación del recurso especial es la constatación de una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en la pretensión reconocida, lo que reduce sensiblemente el margen de control del Tribunal frente a un allanamiento sincero y jurídicamente fundado:

“Esto es, ante el allanamiento del órgano de contratación sólo cabe proceder a la estimación del recurso especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”.

Esta construcción explica por qué el Tribunal no se limita a homologar sin más el allanamiento del ICA, sino que entra a verificar, en el fundamento siguiente, si la subsanación admitida por la mesa de contratación, y cuya ilegalidad reconoce el propio órgano de contratación, es efectivamente contraria a Derecho, cerrando así el círculo entre el reconocimiento de parte y el control de legalidad que compete al Tribunal.

2. La proscripción de la integración ex novo de documentación en el sobre de criterios evaluables de forma automática

Verificada la validez del allanamiento en abstracto, el Tribunal entra a corroborar si la subsanación admitida por la mesa de contratación incurrió realmente en la infracción denunciada. 

“En el presente caso, la mesa de contratación incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al considerar subsanable la falta de acreditación de la experiencia del Gestor Técnico correspondiente al sobre dos ya que, al no figurar dicha documentación en la oferta inicial incluida en dicho sobre en el momento de la apertura, su aportación posterior no constituye una simple aclaración, sino una verdadera integración ex novo en la oferta, proscrita por el artículo 139.1 de la LCSP.”

El Tribunal conecta esta calificación con su doctrina reiterada sobre el rechazo al “complemento de oferta”, con cita de su Resolución n.º 861/2024, de 11 de julio, en garantía del principio de igualdad y no discriminación entre licitadores, precisando cuál habría sido la consecuencia jurídicamente correcta de la ausencia de documentación:

Ciertamente, como reconoce el propio órgano de contratación, la falta de aportación de la documentación justificativa en el momento de la apertura de las ofertas debió traducirse en una puntuación de cero puntos en dicho apartado y no en un requerimiento de subsanación que permitiera alterar el contenido de la proposición. Paralelamente, la admisión de dicha documentación con posterioridad a la apertura pública de las ofertas económicas quiebra la igualdad de condiciones entre los licitadores, viciando de nulidad el acto de valoración y la subsiguiente adjudicación”.

La consecuencia práctica de este razonamiento es de particular relevancia: el Tribunal traza una línea nítida entre la subsanación de defectos formales u omisiones subsanables de la documentación administrativa, admisible sin reservas, y la subsanación de una ausencia documental que forma parte del contenido evaluable de la oferta conforme a un criterio de adjudicación automático, cuya corrección posterior equivale, en esencia, a permitir que el licitador complete o mejore su propia proposición una vez conocido el resultado de la apertura, en abierta contradicción con el principio de inalterabilidad de las ofertas.

3. El alcance de la estimación parcial: retroacción sin adjudicación directa a la recurrente

Sentada la ilegalidad de la subsanación, el Tribunal precisa el alcance de la estimación, que coincide sustancialmente con lo propuesto por el propio órgano de contratación en su allanamiento: no la exclusión directa, sino la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento de la apertura del sobre n.º 2, para que se proceda a una nueva baremación de los criterios evaluables de forma automática a la vista de la documentación inicialmente aportada, en los términos de la cláusula 14 del PCAP.

El Tribunal rechaza, sin embargo, la pretensión de la recurrente de obtener un pronunciamiento directo de adjudicación a su favor, con cita de un nutrido elenco de resoluciones anteriores concordantes:

“La estimación del recurso es sin embargo, parcial, dado que la recurrente solicita nuevo pronunciamiento de adjudicación a favor de la recurrente, cuestión que debemos rechazar pues excede de la competencia meramente revisora de este Tribunal […] siendo este pronunciamiento de la competencia del órgano de contratación tras la culminación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los pliegos y en la LCSP”.

V. Conclusión

La Resolución n.º 818/2026 del TACRC contiene un criterio de utilidad práctica para los órganos de contratación y para los licitadores en materia de subsanación de ofertas y de allanamiento en el recurso especial. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse en:

i. El allanamiento formulado por el propio órgano de contratación en el informe del artículo 56.2 LCSP conduce, como regla general, a la estimación del recurso especial, salvo que el Tribunal aprecie que la pretensión reconocida infringe de modo manifiesto el ordenamiento jurídico.

ii. La subsanación de la documentación acreditativa de un criterio de adjudicación evaluable de forma automática, cuando dicha documentación estaba ausente de la oferta en el momento de la apertura del sobre correspondiente, no constituye una simple aclaración sino una integración ex novo de la oferta proscrita por el artículo 139.1 LCSP, y su ausencia debe traducirse en la puntuación de cero puntos en el apartado afectado.

iii. La consecuencia de dicha infracción es la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento de apertura del sobre afectado, para una nueva baremación conforme a derecho, sin que el Tribunal pueda sustituir a la mesa de contratación ordenando directamente la adjudicación a favor de la recurrente.

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