En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 469/2026, de 30 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 579/2025, en materia de reclamación de cantidades derivadas de la prestación de asistencia oncológica realizada por el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) a pacientes del Departamento de Salud de La Ribera durante los ejercicios 2012 a 2018 y, en particular, sobre la determinación del sujeto obligado al pago frente al IVO en el marco de las concesiones administrativas sanitarias.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 14 de mayo de 2025, del director general de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras, por la que se desestimaron las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del procedimiento de reclamación de cantidades por la prestación de asistencia oncológica realizada por el Instituto Valenciano de Oncología durante los ejercicios 2012 a 2018.
II. Hechos fácticos relevantes
El 31 de marzo de 2003 se suscribió entre la Conselleria de Sanidad y la ahora demandante el contrato de gestión de servicios públicos por concesión relativo a la asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de La Ribera, vigente hasta el 31 de marzo de 2018. La cláusula 2 del PCAP definía como objeto la gestión del servicio público por concesión de la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, además de los servicios de Atención Primaria; y la cláusula 4 regulaba las condiciones económicas, compuestas por una parte capitativa y por la denominada «facturación intercentros», por la que los procesos realizados por centros de la Conselleria a la población protegida de la concesionaria se facturaban a ésta, y recíprocamente.
Al margen de dicho contrato, la Conselleria de Sanidad mantiene con el IVO el Acuerdo de acción concertada AC 02/2017, de 6 de octubre de 2017, para la prestación asistencial integral oncológica, al que las entidades gestoras de departamentos en concesión podían adherirse voluntariamente. La demandante optó por no adherirse, si bien el IVO continuó atendiendo, durante la vigencia del contrato, a pacientes de su Departamento de Salud, bien por libre elección, bien por derivación, sin intervención alguna de la concesionaria en dicha derivación.
La cuestión de fondo no es nueva: un impago anterior a 2012 motivó que el IVO interpusiera el PO 612/2012, resuelto por la Sentencia n.º 10/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, que condenó a la Conselleria a asumir el pago de todos los tratamientos, tanto los de libre elección como los derivados por las concesionarias, al no existir relación contractual entre el IVO y éstas. Recurrida en apelación, la Sentencia 404/2016, de 10 de mayo, de esta misma Sala y Sección, firme, matizó el pronunciamiento distinguiendo: la Generalitat debía abonar los tratamientos originados en la libre elección del paciente, y las concesionarias debían pagar directamente al IVO los que hubieran derivado. Dicha sentencia fue objeto de un voto particular.
III. Cuestión de debate
El debate procesal se centra, en esencia, en las siguientes cuestiones:
Primero. Inexistencia de obligación de pago de la concesionaria demandante frente a la Generalitat, por las cantidades que ésta hubiera abonado al IVO, al no existir relación contractual alguna entre el IVO y las concesionarias.
Segundo. Falta de acreditación de los presupuestos fácticos de la reclamación: identificación de los pacientes atendidos, motivo de la asistencia prestada y cuantificación individualizada de los importes.
Tercero. Prescripción de los importes reclamados correspondientes a los ejercicios 2013 a 2018, por haberse formulado la reclamación una vez transcurrido el plazo legal de cuatro años.
IV. Ratio decidendi
La Sala desestima íntegramente el recurso y confirma la resolución impugnada. La fundamentación jurídica descansa en los siguientes pilares argumentales:
A) La Sala modifica su criterio: la obligación de pago frente al IVO recae en la Generalitat, no en las concesionarias, cualquiera que sea el origen de la prestación
La primera cuestión, la inexistencia de obligación de las concesionarias respecto de pagos realizados por la Generalitat al IVO, ya había sido resuelta por la Sentencia 404/2016. Sin embargo, por razón de la distinta composición de la Sección que ahora resuelve, la Sala modifica su criterio y hace mayoritaria la postura del voto particular formulado en aquella sentencia, concluyendo que:
“la Generalidad debe de abonar la totalidad de las facturas reclamadas por el IVO, respecto a prestaciones realizadas a personas pertenecientes al área de salud de Alzira (la cuestionada en este procedimiento), sea cual sea el motivo que originó tal prestación: tanto la libre elección del paciente, como la derivación operada por la concesionaria.”
El razonamiento asumido parte de que el IVO mantiene una relación jurídico-pública únicamente con la Agencia Valenciana de Salud, tanto respecto de los pacientes atendidos por libre elección como de los derivados por las concesionarias, siendo la Administración y no los ciudadanos ni las concesionarias, la obligada al pago en virtud de los pliegos y de la normativa legal. Obligar al IVO a facturar directamente a las concesionarias, sin su consentimiento, supone alterar la relación entre la prestación contratada y el precio, lo que constituye una modificación sustancial del contrato que excede la potestad de interpretación contractual del art. 59 del entonces vigente TRLCAP:
B) El reconocimiento formal de la deuda por el Grupo Sanitario Ribera neutraliza, en este caso concreto, el cambio de criterio
Pese al giro doctrinal expuesto, la Sala precisa que dicho criterio no determina automáticamente la estimación del recurso, pues subsiste una segunda cuestión, relativa a la cuantía reclamada y a la prueba de los presupuestos de la reclamación:
“Partiendo de estas consideraciones, necesarias para la determinación de la obligación de la demandante al pago de la cantidad reclamada, aún cuando la reclamación en su día formulada por Consellería se ajuste a distintos parámetros marcados previamente, la segunda cuestión que se plantea es la relativa a la cuantía reclamada y la alegada falta de prueba.”
En este punto resulta determinante el documento suscrito el 30 de enero de 2025 por el Presidente, el Consejero Delegado y la Directora Financiera del Grupo Sanitario Ribera, en el que se aceptaron formalmente frente a la Consellería las cantidades reclamadas, incluida la relativa a los tratamientos oncológicos del IVO, comprometiéndose el grupo a abonarlas antes del 30 de junio de 2025. La Sala concluye que, en el seno de este procedimiento, la parte actora no ha desvirtuado dicho reconocimiento:
“ni ha acreditado la incorrección de la cifra previamente aceptada, basada en la documentación facilitada por la Administración y sobre la base que la misma expone de los sistemas utilizados en virtud de los convenios con el IVO, ni tampoco la existencia de prescripción alegada, en la medida en que la existencia de previas reclamaciones, e incluso acuerdos transaccionales, no puede limitar esta alegación a la mera relación entre las fechas de las prestaciones y de la reclamación de la Consellería, habiendo mediado no sólo actuaciones distintas, sino también el propio pago por Consellería al IVO de tales cantidades.”
V. Conclusión
La Sentencia n.º 469/2026 del TSJCV introduce un cambio de criterio de la Sección Quinta sobre el sujeto obligado al pago frente al Instituto Valenciano de Oncología en el marco de las concesiones sanitarias, sin que ello determine, en el caso enjuiciado, la estimación del recurso de la concesionaria demandante.
Esta doctrina se sustenta en cuatro fundamentos convergentes:
i) la Sala modifica su criterio anterior (Sentencia 404/2016) y asume como propia la tesis del voto particular entonces formulado: es la Administración titular de la relación jurídico-pública con el IVO, y no las concesionarias sanitarias, quien debe responder del pago de las prestaciones oncológicas, con independencia de que el origen sea la libre elección del paciente o la derivación operada por la propia concesionaria;
ii) imponer al IVO la obligación de facturar directamente a las concesionarias, sin su consentimiento, constituye un cambio en la persona del deudor y, por tanto, una modificación sustancial del contrato que excede la potestad administrativa de interpretación contractual;
iii) no obstante lo anterior, dicho cambio de criterio no exonera a la concesionaria cuando ésta, a través de sus propios órganos de representación, ha reconocido formalmente y por escrito ante la Administración la cuantía reclamada, comprometiéndose a su abono, sin acreditar después ni la incorrección de la cifra ni la prescripción alegada; y
iv) la sentencia recuerda así que la solidez de un motivo de impugnación de fondo puede quedar neutralizada, en el caso concreto, por los propios actos de reconocimiento de deuda del contratista frente a la Administración.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

