En el presente análisis examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, con sede en Málaga, núm. 921/2026, de 8 de mayo de 2026 (Recurso Ordinario n.º 3/2025, Ponente Ilmo. Sr. D. Manuel López Agulló), que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se acordaba el levantamiento de actas previas a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa tramitado para la ejecución del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de la Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga.
I. Materia objeto de la resolución
El litigio tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 18 de diciembre de 2024 de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, por la que se convoca el levantamiento de actas previas a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa vinculado a la ejecución del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la EDAR Guadalhorce-Málaga.
La singularidad del caso reside en que el acto impugnado no se cuestiona autónomamente por vicios propios del procedimiento expropiatorio, sino por su conexión directa con el Proyecto de Agrupación de Vertidos y el Anteproyecto de la EDAR que le sirven de presupuesto habilitante, instrumentos que, según se acredita en autos, ya habían sido objeto de una anulación judicial previa por motivos medioambientales.
II. Hechos fácticos relevantes
La misma Asociación recurrente, había impugnado con anterioridad, el propio Proyecto de Agrupación de Vertidos y el Anteproyecto de la EDAR Guadalhorce-Málaga, de los que trae causa la resolución hoy recurrida.
Dicho recurso fue estimado por sentencia de 16 de junio de 2025, que anuló y dejó sin efecto ambos instrumentos. La Sala consideró entonces que el estudio de impacto ambiental, si bien formalmente analizaba los factores exigidos por el art. 5.1.A de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, incurría en un déficit sustantivo: se había limitado a examinar las condiciones de la parcela finalmente elegida, sin extender idéntico rigor ambiental a las alternativas de ubicación descartadas, tal y como exige el art. 35.1.b) de la Ley 21/2013.
De las cuatro alternativas de ubicación barajadas, las tres primeras fueron descartadas exclusivamente por razones económicas: mayores costes de excavación y bombeo por la contrapendiente de los colectores, necesidad de demoler infraestructuras recién ejecutadas, o mayores gastos de expropiación. Ninguna de ellas fue sometida a un estudio ambiental equiparable al practicado sobre la alternativa finalmente seleccionada.
Pese a esa anulación previa del Proyecto y el Anteproyecto, la Consejería convocó, mediante la Resolución de 18 de diciembre de 2024, el levantamiento de actas previas a la urgente ocupación de los bienes necesarios para ejecutar precisamente esas mismas actuaciones ya anuladas, lo que motivó el recurso contencioso-administrativo que da lugar al Procedimiento Ordinario 3/2025 y a la Sentencia 921/2026 aquí comentada.
III. Cuestión de debate
La controversia se centra en determinar si la anulación judicial firme del Proyecto de Agrupación de Vertidos y del Anteproyecto de la EDAR, instrumentos que constituyen el presupuesto sustantivo y la justificación de la necesidad de ocupación de los bienes, determina necesariamente la invalidez derivada del acto administrativo posterior que inicia la fase de ocupación urgente del expediente expropiatorio (la convocatoria de levantamiento de actas previas), aun cuando este último acto no incurra, considerado aisladamente, en vicios propios distintos de los ya apreciados respecto del instrumento del que trae causa.
Se trata, en definitiva, de precisar el alcance de la doctrina de la nulidad por conexión o derivación causal entre actos administrativos encadenados dentro de un mismo procedimiento complejo, y de establecer si la fase inicial de un expediente expropiatorio puede subsistir de manera autónoma una vez ha decaído el instrumento jurídico que legitimaba la actuación expropiatoria en su conjunto.
IV. Ratio decidendi
La Sala estima íntegramente el recurso sin necesidad de volver a examinar el fondo ambiental de la controversia, que da por reproducido remitiéndose a lo ya resuelto en el Procedimiento Ordinario 536/2023. Su razonamiento se articula en dos planos.
4.1. La fundamentación ambiental ya apreciada respecto del Proyecto y el Anteproyecto
La sentencia transcribe extensamente los fundamentos de la resolución anulatoria previa, que sirven de sustento a la decisión ahora adoptada. En primer lugar, sobre la insuficiencia del estudio de impacto ambiental limitado a la parcela elegida:
“…el estudio que en el caso que nos ocupa debió de extremarse teniendo en cuenta que la Vega de Mestanza ha sido nombrada oficialmente como parte del Corredor Biológico Mundial […] de manera que el análisis medio ambiental debió de extenderse a las otras alternativas con la misma intensidad.”
En segundo lugar, sobre el carácter puramente económico de los criterios empleados para descartar las alternativas de ubicación:
“…un análisis de las alternativas propuestas pone de relieve y manifiesto que no solo no han sido objeto de un estudio medio ambiental, sino que se ha limitado ha desecharlas por razones ajenas a dicha materia, y en concreto por razones económicas relativas al coste de las obras…”
Y, como conclusión de ese primer bloque argumental, la sentencia transcrita crítica que el estudio ambiental se hubiera confeccionado a posteriori para revestir de cobertura técnica una decisión ya adoptada por motivos económicos:
“…el informe medio ambiental parece ir dirigido a justificar una ubicación predeterminada por motivos económicos […] quedaría reducido al cumplimiento de un trámite procedimental…”
4.2. La proyección de la nulidad sobre la fase de ocupación del expediente expropiatorio
Sentado lo anterior, la Sala extrae la consecuencia jurídica determinante para la resolución del recurso: si el instrumento que legitimaba materialmente la expropiación ha sido anulado, la fase de ocupación de los bienes, que no es sino su ejecución instrumental, no puede subsistir de forma autónoma. Así lo expresa la sentencia en términos concisos pero categóricos:
“…la anulación judicial anterior del instrumento jurídico que en su día dio cobertura al procedimiento expropiatorio, cuya fase inicial es objeto de recurso en las presentes, hace que deba también decaer el mismo…”
La Sala no exige, por tanto, que el acto de convocatoria de actas previas incurra en un vicio propio y autónomo: basta con acreditar el nexo de instrumentalidad entre dicho acto y el proyecto/anteproyecto ya anulado para que la invalidez de este último se proyecte sobre aquel, en aplicación de la lógica según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
V. Conclusión
La STSJ de Andalucía 921/2026 constituye un pronunciamiento de interés práctico para la tramitación de expedientes de expropiación forzosa vinculados a proyectos de obra pública que hayan sido, o puedan ser, objeto de impugnación ambiental.
La sentencia confirma que la anulación judicial del proyecto o instrumento técnico que sirve de presupuesto sustantivo a un expediente de expropiación forzosa arrastra, por conexión causal, la invalidez de los actos administrativos posteriores dictados en ejecución de aquel, sin que sea necesario acreditar en estos últimos un vicio autónomo y diferenciado, bastando la relación de instrumentalidad entre el acto ejecutivo y el proyecto anulado.
Para la práctica administrativa, la resolución subraya dos consecuencias relevantes: de un lado, la obligación de verificar el estado de firmeza y la subsistencia jurídica del instrumento sustantivo habilitante antes de proseguir la fase de ocupación de un expediente expropiatorio, pues su caída arrastra la de los actos que en él se apoyan; de otro, la reafirmación de que el estudio de impacto ambiental de un proyecto debe extender idéntico rigor a todas las alternativas de ubicación razonablemente consideradas, sin que la elección final pueda fundarse en criterios exclusivamente económicos que soslayen dicho análisis comparado, conforme a las exigencias del art. 35.1.b) de la Ley 21/2013 y de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

