Los pliegos como lex contractus: la interpretación literal de los criterios de adjudicación y la disociación entre la habilitación empresarial para licitar y la exigible al subcontratista ex artículos 75.4 y 215 LCSP

Los pliegos como lex contractus: la interpretación literal de los criterios de adjudicación y la disociación entre la habilitación empresarial para licitar y la exigible al subcontratista

En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 139/2026, de 5 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, TACP Canarias), interpuesto por una mercantil contra la adjudicación del “Servicio de apoyo al Gabinete de Presidencia en materia de prensa y comunicación”, promovido por el Cabildo Insular de Fuerteventura. La resolución, desestimatoria del recurso, ofrece un criterio de interés práctico sobre dos cuestiones: i) la primacía de la interpretación literal de los pliegos, como “lex contractus”, cuando estos contienen una fórmula matemática de aplicación objetiva para la evaluación de un criterio cualitativo de adjudicación; y ii) la distinción entre la habilitación empresarial o profesional exigida como requisito de aptitud para concurrir a una licitación y la exigible, en su caso, para la ejecución de las concretas prestaciones que resulten subcontratadas.

I. Materia objeto de la resolución

La controversia resuelta por el TACP Canarias tiene por objeto la impugnación del Decreto de la Presidenta del Cabildo Insular de Fuerteventura, por el que se adjudicó el contrato de “Servicio de apoyo al Gabinete de Presidencia en materia de prensa y comunicación”, tramitado como procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios y sin división en lotes, cuyo valor estimado se fija en 680.000,00 euros. El recurso especial fue interpuesto por la mercantil licitadora clasificada en segundo lugar, que sostenía la disconformidad a derecho de la adjudicación con base en dos motivos: la incorrecta valoración del criterio de adjudicación denominado “2.B Calidad Clipping – Dossier Prensa”, y la falta de habilitación empresarial de la adjudicataria para ejecutar las prestaciones de seguimiento de medios.

II. Hechos fácticos relevantes

El objeto del contrato de referencia, definido en la cláusula 1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), comprendía, entre otras prestaciones, el “seguimiento de medios, elaboración de dossier de prensa y servicio de pressclipping”, debiendo el adjudicatario garantizar, como requerimiento mínimo obligatorio conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP), el seguimiento de una relación cerrada de medios de comunicación de ámbito autonómico e insular.

El Anexo II del PCAP distribuía los cien puntos de la licitación entre criterios subjetivos (20 puntos), criterios objetivos evaluables mediante fórmulas (50 puntos) y oferta económica (30 puntos). Dentro de los criterios objetivos, el subcriterio “2.B Calidad Clipping – Dossier Prensa” (5 puntos) exigía a las licitadoras presentar una relación de medios de comunicación “de ámbito local, insular y autonómico” adicionales a los ya impuestos como obligatorios, si bien el inciso final del propio apartado, que definía la fórmula de puntuación (P=Pm x O/MO), disponía literalmente que se otorgarían los 5 puntos “a aquel licitador que oferte un mayor número de medios locales e insulares”.

Concurrieron a la licitación seis operadoras económicas. Tras la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, la Mesa de Contratación excluyó a dos de ellas por no alcanzar la puntuación mínima de 12 puntos, y tras la valoración de los criterios objetivos excluyó a otras dos por no alcanzar el umbral mínimo de 35 puntos. 

III. Cuestión de debate

El debate se articula en torno a dos cuestiones: primera, si la evaluación del criterio de adjudicación “2.B Calidad Clipping – Dossier Prensa” debía practicarse computando también los medios de comunicación de ámbito autonómico relacionados por las licitadoras, como sostenía la recurrente, para quien su oferta resultaba entonces más ventajosa, o si, conforme al inciso final del propio Anexo II del PCAP, solo procedía computar los medios de ámbito local e insular; y segunda, si la ausencia de habilitación empresarial de la adjudicataria para elaborar resúmenes de prensa debía determinar su exclusión de la licitación, pese a haber declarado, conforme a los artículos 75.4 y 215 LCSP, su intención de subcontratar precisamente esa prestación con una entidad que sí ostenta la licencia exigida por la legislación de propiedad intelectual.

IV. Ratio decidendi

1. Los pliegos como “lex contractus” y la prevalencia de la interpretación literal

El Tribunal parte, como premisa de partida, del carácter vinculante de los pliegos, aprobados por el órgano de contratación y aceptados incondicionalmente por los licitadores al presentar sus proposiciones (arts. 122.2 y 139.1 LCSP, y cláusula 10.1 del propio PCAP), y recuerda la prelación de las reglas de interpretación contractual del Código Civil:

“es doctrina jurisprudencial pacífica y generalmente admitida que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 de nuestro Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato o de una cláusula no dejan dudas sobre la intención de las partes y el significado de la misma, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.”

2. El alcance restrictivo del criterio “2.B Calidad Clipping – Dossier Prensa”: solo los medios locales e insulares

Aplicando dicha doctrina al criterio de adjudicación controvertido, el Tribunal concluye que, pese a que el enunciado inicial del apartado 2.B se refiere a medios “de ámbito local, insular y autonómico”, el inciso final que define cómo se otorga la puntuación resulta unívoco:

“no cabía duda alguna de que, según se establece literalmente por el anexo II del PCAP, sólo computaban a los efectos de la evaluación del referido criterio de adjudicación los medios de comunicación insulares y locales que figurasen entre los relacionados por las licitadoras, sin que pueda deducirse otra cosa de la configuración del mismo, lo que tiene todo el sentido si atendemos a que el seguimiento de los medios de ámbito autonómico y superior ya se encontraba impuesto de forma obligatoria en el punto siete del apartado primero del propio PPTP, por lo que la decisión del poder adjudicador ha sido la de considerar dotada de mayor calidad a aquella oferta que contemplase el seguimiento de un mayor número de medios insulares y locales, premiándola con la máxima puntuación asignada al criterio de referencia.”

El Tribunal refuerza esta lectura literal acogiendo el razonamiento del informe del órgano de contratación, que precisa que el ámbito insular al que se refieren los pliegos debe entenderse circunscrito a la isla en la que el Cabildo desarrolla su actividad institucional, y no a las restantes islas del archipiélago ni a otros territorios insulares ajenos al objeto del contrato:

“resulta evidente que, si bien no se indica expresamente, el ámbito insular debe entenderse referido exclusivamente a la isla de Fuerteventura, en la que el Cabildo de Fuerteventura, entidad contratante, desarrolla su actividad institucional y de comunicación, y no al de todas y cada una de las islas que integran el archipiélago, o al de otras islas en el ámbito estatal (Islas Baleares), o europeo (Madeira, Azores), que nada tienen que ver con el ámbito de desarrollo del objeto del contrato.”

Sobre esta base, el Tribunal desestima el primer motivo impugnatorio, al considerar conforme a derecho tanto la valoración otorgada a la oferta de la adjudicataria como la otorgada a la de la mercantil recurrente.

3. La disociación entre la habilitación empresarial exigida para licitar y la exigible al subcontratista designado

En cuanto al segundo motivo, el Tribunal parte de que el propio PCAP no configuraba la habilitación empresarial como requisito de aptitud para concurrir a la licitación:

“del literal de la cláusula 8 y el anexo V del PCAP, ya transcritos en el apartado 3 del antecedente de hecho tercero, sólo puede concluirse que para concurrir a la licitación del contrato de referencia no se exigía habilitación empresarial y/o profesional específica alguna; de hecho, en el indicado anexo V y más allá del título del mismo, no se hace otra referencia a cualquier requisito de habilitación.”

Constata igualmente que la cláusula 14.6 del PCAP permitía subcontratar sin restricción las prestaciones de seguimiento de medios, siempre que se indicara en la oferta la intención de subcontratar conforme a los modelos de los Anexos III y VII, requisito que la adjudicataria cumplió al identificar a una mercantil como subcontratista de la prestación de clipping de prensa, entidad de la que consta en el expediente “documento de autorización de los medios de comunicación tenidos en cuenta para la valoración de la oferta”. De ello extrae el Tribunal la distinción que constituye el núcleo de la ratio decidendi sobre esta segunda cuestión:

“aunque, como ya ha indicado este Tribunal en numerosas ocasiones anteriores, la habilitación empresarial es un requisito de capacidad legal que resulta indisponible para los pliegos, una cosa es que la misma se exija por aquellos como un requisito necesario para concurrir a la licitación de un contrato, que sería el supuesto en el que la licitadora habría de contar obligatoriamente con tal habilitación, y otra bien distinta, es que, en todo caso, deba exigirse para la ejecución de aquellas prestaciones que puedan resultar subcontratadas con respecto a la operadora económica que haya sido designado como subcontratista a tales efectos por la licitadora, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.”

En consecuencia, al no exigir los pliegos la habilitación CEDRO como condición de aptitud para licitar, y al haber designado la adjudicataria como subcontratista de la prestación de clipping a una entidad que sí ostenta dicha licencia, el Tribunal desestima también el segundo motivo impugnatorio y confirma la adjudicación.

V. Conclusión

La Resolución 139/2026 del TACP Canarias ofrece un criterio de utilidad práctica tanto para los órganos de contratación al redactar criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula, como para los operadores económicos que compiten en licitaciones de servicios de comunicación institucional. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:

i. Cuando un criterio de adjudicación evalúa mediante fórmula, prevalece la regla de puntuación literalmente definida en el propio apartado del pliego, aún cuando los párrafos previos del mismo empleen una terminología de alcance más amplio, en aplicación del principio de interpretación literal del artículo 1281 del Código Civil, sin que quepa acudir a criterios integradores cuando el literal no ofrece duda alguna sobre su sentido.

ii. La habilitación empresarial o profesional que la legislación sectorial exige para el ejercicio de una determinada actividad no se erige en requisito de aptitud para concurrir a una licitación salvo que así se establezca expresamente en los pliegos, correspondiendo a estos, y no a la normativa sectorial de forma autónoma, la configuración de las condiciones de acceso a la contratación pública.

iii. Cuando el licitador declara, conforme a los artículos 75.4 y 215 LCSP, su intención de subcontratar una prestación concreta del contrato, la habilitación empresarial exigible para su ejecución debe predicarse del subcontratista designado, y no necesariamente del contratista principal, sin que la carencia de dicha habilitación por este último determine la exclusión de su oferta.

iv. La correcta articulación de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula exige que el poder adjudicador determine con claridad, desde el propio pliego, el ámbito territorial o material exacto sobre el que se proyecta la puntuación, evitando enunciados que combinen referencias amplias con reglas de cálculo más restrictivas, en tanto dicha imprecisión puede dar lugar a controversias interpretativas evitables.

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