Disciplina urbanística y recursos administrativos: la inadmisión indebida por extemporáneo del recurso de reposición frente a una orden de demolición obliga a retrotraer las actuaciones, sin que la contestación a la demanda pueda suplir el pronunciamiento administrativo sobre el fondo

Disciplina urbanística y recursos administrativos: la inadmisión indebida por extemporáneo del recurso de reposición frente a una orden de demolición

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Elche/Elx (Plaza n.º 1) núm. 171/2026, de 14 de mayo de 2026, que estima el recurso interpuesto por un particular contra la resolución de un Ayuntamiento por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente al decreto que ordenaba la demolición de unas obras, y ordena retrotraer las actuaciones para que la Administración admita el recurso y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en él. 

I. Materia objeto del pleito

La controversia se enmarca en la disciplina urbanística y, más concretamente, en la fase de impugnación administrativa de una orden de demolición dictada en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, bajo lo dispuesto en la legislación urbanística valenciana (la sentencia cita la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, LOTUP, hoy integrada en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, TRLOTUP). Sin embargo, el núcleo del litigio no es urbanístico sino procedimental y procesal: lo que se discute es si el recurso de reposición se presentó en plazo, conforme a las reglas de cómputo y de presentación de escritos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de prestación de los servicios postales.

El pronunciamiento tiene, además, una segunda dimensión de interés práctico: delimita el alcance del fallo cuando la Administración, reconociendo en sede judicial que inadmitió indebidamente el recurso, pretende que sea el propio órgano jurisdiccional quien confirme la legalidad de fondo de la orden de demolición. La sentencia resuelve esta cuestión desde el principio de congruencia (artículos 31 y 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA) y desde la interdicción de la indefensión del administrado.

II. Hechos fácticos relevantes

La orden de demolición. Por Decreto de 22 de enero de 2025, el Ayuntamiento acordó la demolición de unas obras ejecutadas en un inmueble del término municipal. De las alegaciones del recurrente se desprende que se trataba de obras amparadas, al menos en parte, por una licencia, cuyo exceso respecto de lo autorizado constituía el objeto de la controversia. El decreto fue notificado al interesado el 6 de febrero de 2025.

El recurso de reposición. El 6 de marzo de 2025 el interesado interpuso recurso de reposición, en el que planteaba, entre otras, las siguientes cuestiones: indefensión por omisión del trámite de audiencia; infracción del artículo 252.3 LOTUP; falta de precisión en cuanto a las medidas de la obra en relación con la licencia concedida o a los metros que excederían de ella; y posibilidad de legalización de las obras.

La resolución de inadmisión. Ocho meses después, por resolución de 10 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento inadmitió a trámite el recurso de reposición por haberse interpuesto fuera de plazo. No obstante, la resolución reproducía el informe de la arquitecta municipal para justificar la procedencia de la orden de demolición, sin hacer mención alguna a los restantes motivos del recurso.

III. Cuestión de debate

El debate ante el órgano judicial se articula en torno a las siguientes cuestiones.

Primera: si el recurso de reposición interpuesto el 6 de marzo de 2025, frente a un decreto notificado el 6 de febrero de 2025, se presentó dentro del plazo de un mes y, en consecuencia, si su inadmisión por extemporáneo fue conforme a Derecho.

Segunda: si la reproducción, en la resolución de inadmisión, del informe técnico que justifica la demolición equivale a una resolución sobre el fondo del recurso de reposición.

Tercera: si la Administración puede suplir en la contestación a la demanda el pronunciamiento sobre los motivos de fondo que omitió en vía administrativa y, en relación con ello, si el órgano judicial puede desestimar la demanda confirmando la orden de demolición cuando el recurrente únicamente ha solicitado la retroacción de las actuaciones.

IV. Ratio decidendi

El Juzgado estima el recurso, declara la nulidad de la resolución de inadmisión y ordena retrotraer las actuaciones, con el siguiente desarrollo argumental.

4.1. El cómputo del plazo de un mes de fecha a fecha y la tempestividad del recurso

La primera cuestión se resuelve de forma sintética, pero contundente. La sentencia contrasta las dos fechas determinantes y concluye:

“Este Decreto fue notificado al interesado el 6 de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto el 6 de marzo de 2025. Por lo tanto, el recurso está dentro de plazo, conforme arts. 16.4.b) y 30 Ley 39/15 y 31 del Real Decreto 1829/1999”

La conclusión descansa sobre una regla elemental que, sin embargo, sigue generando errores en la práctica administrativa. El plazo para interponer el recurso de reposición contra un acto expreso es de un mes (artículo 124.1 LPACAP), y el artículo 30.4 LPACAP dispone que los plazos fijados en meses se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación y concluyen “el mismo día en que se produjo la notificación” en el mes de vencimiento. Notificado el decreto el 6 de febrero, el último día hábil para recurrir era, precisamente, el 6 de marzo. Cualquier cómputo por días naturales (treinta días) o que hiciera vencer el plazo el día anterior al ordinal de la notificación resulta contrario a la norma.

La invocación del artículo 16.4.b) LPACAP, que admite la presentación de documentos en las oficinas de Correos, y del artículo 31 del Reglamento de servicios postales, que atribuye a los envíos presentados en sobre abierto la fecha de su admisión en la oficina postal, permite inferir, aunque la sentencia no lo explicite, que el recurso se presentó por esa vía y que el error municipal pudo deberse a tomar como referencia la fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento. Sea como fuere, el órgano judicial subraya que la prueba de la tempestividad estaba en poder de la propia Administración:

“La Administración ha incurrido en error a la hora de resolver sobre la admisión del recurso, toda vez que en el expediente administrativo hay documentos que permiten concluir que el recurso fue presentado dentro de plazo, por lo que el mismo debe ser admitido por la Administración y que ésta entre a resolver el fondo del asunto”

La consecuencia es relevante: la causa de inadmisión del artículo 116.d) LPACAP (“haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso”) solo puede apreciarse cuando el vencimiento del plazo resulta acreditado, y es la Administración, que custodia el expediente, la que debe verificarlo antes de privar al interesado de la revisión administrativa del acto.

4.2. La inadmisión no es una resolución de fondo: reproducir el informe técnico no suple el examen de los motivos del recurso

El Ayuntamiento había optado por una resolución de naturaleza híbrida: formalmente inadmitía el recurso, pero incorporaba el informe técnico que justificaba la demolición. El órgano judicial rechaza que ello pueda equipararse a una resolución sobre el fondo:

“Es cierto que en la resolución de 10 de noviembre de 2025 se reproduce el informe de la Arquitecta municipal […] para justificar la procedencia de la orden de demolición contenida en el Decreto de 22 de enero de 2025. Sin embargo, no se hace mención a las demás cuestiones que plantea el demandante en su recurso de reposición: indefensión por omisión del trámite de audiencia, infracción del art. 252.3 LOTUP, falta de precisión en cuanto a las medidas de la obra en relación con la licencia concedida o los metros que excederían de la licencia, posibilidad de legalización de las obras, etc.”

La doctrina conecta con el artículo 119.3 LPACAP, que obliga al órgano que resuelve el recurso a decidir “cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados”. Un informe técnico que se limita a ratificar la procedencia material de la demolición no da respuesta a motivos de naturaleza formal, como la omisión del trámite de audiencia, ni a cuestiones de las que depende la propia legitimidad de la medida, como la posibilidad de legalización de las obras. En el régimen de restauración de la legalidad urbanística esta última cuestión no es accesoria: la demolición es la medida reservada a las obras que no pueden legalizarse, de modo que su falta de análisis afecta al núcleo mismo de la orden recurrida.

4.3. La contestación a la demanda no es el cauce para motivar lo que no se resolvió en vía administrativa

El argumento central de la sentencia se dirige contra la estrategia procesal de la Administración, que trasladó a la contestación a la demanda la respuesta a los motivos que había omitido en vía administrativa:

“Estas cuestiones solo han sido rebatidas por la Administración en el escrito de contestación a la demanda (no en la resolución de inadmisión del recurso de reposición), de manera que el demandante no ha tenido oportunidad de poder exponerlas debidamente en demanda”

El razonamiento pone de relieve una asimetría procesal evidente. El recurrente configuró su demanda a la vista del acto realmente impugnado, que era una inadmisión, y, coherentemente, se limitó a combatir la apreciación de la extemporaneidad. Si se admitiera que la Administración introdujera en la contestación la fundamentación de fondo que no figuraba en el acto, el debate judicial se trasladaría a un terreno sobre el que el actor no había podido articular alegaciones ni proponer prueba, con la consiguiente indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución. La contestación a la demanda es un escrito de defensa del acto impugnado, no un instrumento para dotarle a posteriori de una motivación de la que carecía.

4.4. La congruencia como límite del fallo: no cabe confirmar la orden de demolición cuando solo se pide la retroacción

La sentencia resuelve a continuación la petición principal del Ayuntamiento, que pretendía la desestimación de la demanda con un pronunciamiento confirmatorio de la orden de demolición. Para ello parte de la delimitación de la pretensión del actor:

“Efectivamente, su demanda va dirigida, exclusivamente, a justificar que el recurso de reposición fue interpuesto en plazo (como, ciertamente, así se ha acreditado); y solo se solicita en demanda la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición sobre el fondo del asunto”

El órgano judicial constata que en la demanda no se solicitó la revocación del Decreto de 22 de enero de 2025, pretensión que el interesado había formulado “en el recurso de reposición que fue indebidamente inadmitido”. De ahí extrae la consecuencia decisiva:

“Por lo tanto, no cabe, en este momento, la desestimación de la demanda con pronunciamiento confirmatorio sobre las cuestiones de fondo del Decreto de 22 de enero de 2025 (como solicita de forma principal el Ayuntamiento en su contestación). Lo que procede es estimar la demanda en su única petición formal de retroacción de actuaciones, en el mismo sentido que solicita la Administración en la petición subsidiaria de su contestación”

La solución es una aplicación rigurosa del principio de congruencia. El artículo 33.1 LJCA obliga a los órganos jurisdiccionales a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y la pretensión de la demanda era únicamente la de anular la inadmisión y reabrir la vía administrativa. Un pronunciamiento que, al hilo de la desestimación, declarase conforme a Derecho la orden de demolición habría resuelto sobre una cuestión que no se sometió a debate en los términos exigibles, privando además al recurrente, de un solo golpe, de la revisión administrativa que le correspondía y de un enjuiciamiento contradictorio sobre el fondo. La plenitud de jurisdicción del orden contencioso-administrativo no autoriza a sustituir las pretensiones de las partes ni a anticipar un juicio de fondo que la Administración no llegó a emitir.

El fallo traduce este razonamiento en un mandato preciso:

“declaro la nulidad de la resolución recurrida ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior debiendo la Administración admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto el 6 de marzo de 2025, y resolver sobre el fondo del mismo”

Por tanto, la Administración no solo debe admitir el recurso, sino que, según el fundamento jurídico segundo, ha de resolver “sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo”, incluidos los motivos formales y la posibilidad de legalización que la resolución anulada había silenciado.

V. Conclusión

La STICA 831/2026 contiene criterios de utilidad práctica para los municipios en la tramitación de los recursos administrativos frente a órdenes de restauración de la legalidad urbanística, que pueden sintetizarse en las siguientes conclusiones:

— El plazo de un mes para interponer el recurso de reposición se computa de fecha a fecha: notificado el acto el día 6 de un mes, el plazo vence el día 6 del mes siguiente. Cuando el escrito se presenta en una oficina de Correos en sobre abierto (artículo 31 del Reglamento de servicios postales), la fecha relevante es la de admisión en la oficina postal y no la de entrada en el registro municipal.

— Antes de inadmitir un recurso por extemporáneo, la Administración debe verificar en el propio expediente la fecha de notificación y la de presentación. La inadmisión con documentación en el expediente que acredita la tempestividad es un error que conduce a la nulidad de la resolución.

— Una resolución de inadmisión no se convierte en resolución de fondo por reproducir el informe técnico que justifica la demolición. El artículo 119.3 LPACAP exige dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, en particular a los motivos formales y a la posibilidad de legalización de las obras.

— La contestación a la demanda no puede suplir la motivación omitida en vía administrativa. Rebatir en ella, por primera vez, los motivos de fondo coloca al recurrente en una situación de indefensión, pues configuró su demanda frente a un acto de mera inadmisión.

— En virtud del principio de congruencia, si la demanda se limita a solicitar la retroacción de actuaciones, el órgano judicial no puede desestimarla confirmando la orden de demolición, aunque así lo pida la Administración. El fallo debe ordenar que se admita el recurso y se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas.

— Desde la perspectiva de la gestión municipal, cuando la Administración constate que inadmitió indebidamente un recurso, la vía más eficiente es corregirlo en sede administrativa, admitiéndolo y resolviéndolo, lo que permitiría poner fin al proceso por satisfacción extraprocesal (artículo 76 LJCA), en lugar de sostener en juicio una inadmisión que reconoce errónea y retrasar más de un año la resolución definitiva sobre la demolición de las obras.

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