En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 626/2026, de 13 de octubre de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el recurso contencioso-administrativo n.º 526/2025, en materia de contratación pública, certificación final de obras, excesos de medición y valoración de la prueba pericial.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la adjudicataria de un contrato de obras, contra la desestimación presunta de la solicitud que presentó y en la que reclamaba la inmediata aprobación de la certificación final de la obra por importe de 1.532.225,16 € (IVA incluido), conforme a las mediciones de un informe pericial de parte, más los correspondientes intereses de demora.
El origen de la controversia gravita en la fase de liquidación económica de un contrato de obras cuya ejecución había concluido a comienzos de 2024 y cuyo inmueble se encontraba en funcionamiento desde entonces, sin que la Administración aprobara la certificación final dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 243.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Durante casi dos años, la dirección facultativa formuló sucesivas mediciones con porcentajes de incremento de unidades distintos entre sí, y contratista y Administración discreparon sobre el importe de los excesos de medición que debían incorporarse a la certificación final.
Estando el pleito ya señalado para votación y fallo, la demandada dictó resolución expresa el 30 de julio de 2026 por la que aprobaba la certificación final por 1.021.136,82 € (IVA incluido), esto es, 511.088,34 € menos de lo reclamado.
II. Hechos fácticos relevantes
La secuencia de hechos es la siguiente:
– 23 de febrero de 2024: las partes firman el Acta de Comprobación de las obras, en la que la dirección facultativa hace constar que están finalizadas, ejecutadas conforme a proyecto y en disposición de ser ocupadas. El espacio sanitario entra en funcionamiento.
– 26 de febrero de 2024: el Director General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras acuerda la ocupación efectiva de las obras.
– Abril de 2024: la dirección facultativa solicita la tramitación de un proyecto modificado que elevaba el presupuesto de ejecución material (PEM) de 12.732.820,71 € a 14.606.822,66 €. El órgano de contratación nunca llegó a tramitarlo.
– 26 de julio de 2024: se insta a la dirección facultativa a practicar la medición general de las obras ejecutadas, con carácter previo a la aprobación de la certificación final.
– 24 de septiembre de 2024: acta de medición general, con un incremento de unidades del 9,54 %, ratificado en una segunda propuesta de 16 de octubre de 2024.
– 21 de mayo de 2025: un arquitecto emite, a instancia de la contratista, un informe pericial de casi cien páginas que cifra la deuda de la propiedad en 1.532.225,16 € (IVA incluido), con un incremento de unidades del 9,98 %.
– 4 de junio de 2025: la contratista solicita a la Generalitat la aprobación de la certificación final por ese importe, más intereses de demora. La solicitud no obtiene respuesta expresa.
– 31 de julio y 13 de octubre de 2025: la dirección facultativa formula una tercera propuesta de medición, que elimina precios contradictorios y rebaja el incremento al 6,18 %, y una cuarta, que revisa al alza algunas unidades y lo sitúa en el 6,65 %.
– 29 de octubre de 2025: se suscribe la certificación final de las obras con la conformidad de la Administración, junto con la medición general y relación valorada final por 1.021.136,82 € (IVA incluido).
– 30 de julio de 2026: el Director General aprueba la certificación final por ese importe, con el pleito ya señalado para votación y fallo.
Conviene subrayar dos datos que, posteriormente, deciden el litigio. El primero es la sucesión de mediciones de la dirección facultativa: cuatro propuestas en poco más de un año, con porcentajes de incremento que descienden del 9,54 % al 6,18 % y vuelven a subir al 6,65 %. El segundo es que la certificación final se suscribe dos semanas después de la cuarta propuesta, y no sobre la medición de septiembre de 2024 que la dirección facultativa decía mantener “íntegramente” en junio de 2025.
III. Cuestión de debate
El debate se centró, sustancialmente, en la siguiente cuestión:
¿Puede la Administración desvirtuar el informe pericial aportado por el contratista para cuantificar los excesos de medición de la certificación final de obra mediante la simple remisión a la medición de la dirección facultativa, cuando esta ha formulado varias mediciones sucesivas e incongruentes entre sí? ¿Qué valor probatorio corresponde, en tal caso, a los informes técnicos de la propia Administración frente a un dictamen pericial detallado que no ha sido rebatido? ¿Y desde cuándo se devengan los intereses de demora cuando la certificación final se aprueba fuera del plazo legal y las obras fueron ocupadas antes de su recepción formal?
IV. Ratio decidendi
La Sala estima íntegramente el recurso, anula la resolución de 30 de julio de 2026 y declara que la parte demandada adeuda a la contratista 1.532.225,16 € (IVA incluido) en concepto de certificación final de las obras, más intereses calculados a la fecha de la demanda y costes de cobro. Articula su razonamiento en los siguientes bloques argumentales.
A) La aprobación extemporánea de la certificación final: un incumplimiento que la Administración ni siquiera discute
La Sala parte de la alegación de la demanda relativa al incumplimiento del plazo para aprobar la certificación final de obra y constata que la Generalitat no opuso nada al respecto.
Precisa, además, que la oposición de la Administración se ciñó a la cuantía y deja sentada la extemporaneidad de la aprobación finalmente acordada:
“En todo caso, que esa certificación final ya se encuentra aprobada por la Conselleria. Siendo claro que su aprobación se efectuó fuera de las lindes temporales máximas previstas en la Ley de Contratación del Sector Público.”
El pronunciamiento es breve, pero relevante. El artículo 243.1 LCSP obliga al órgano de contratación a aprobar la certificación final dentro de los tres meses siguientes a la recepción, y el mismo precepto atribuye a la ocupación efectiva de las obras, acordada por razones excepcionales de interés público, los efectos propios de la recepción. En el caso examinado, las obras se ocuparon en febrero de 2024 y la certificación no se aprobó hasta julio de 2026, más de dos años después.
B) El núcleo del litigio: la diferencia explicativa entre el dictamen pericial del contratista y los informes técnicos de la Administración
La Sala identifica con claridad la pregunta a la que debe dar respuesta el proceso:
“Litigio que ha de dar respuesta a esta pregunta: ¿cuál fue el alcance económico de las obras, no previstas en el contrato pactado entre ellos, ejecutadas por la contratsista a solicitud de la dirección facultativa y dueño de la obra?”
Y la resuelve a partir de un criterio de valoración probatoria que expresa en los siguientes términos:
“[…] la razón que decanta la respuesta que damos en el proceso 526/2025 se adscribe a la diferencia explicativa y justificativa tan notable que media entre: por una parte, el informe pericial acompañado por la demandante junto con la solicitud que el día 4 de junio de 2025 presentó en el registro electrónico de la Generalitat; por otra parte, los informes técnicos de la dirección facultativa de la obra […] y del Sr. arquitecto jefe del servicio de infraestructuras de la Generalitat.”
“[…] el primero contiene tanto un análisis como una explicación muy exhaustiva de los parámetros que fundan la suma que establece como aumentos de obra. Mientras que los segundos se han limitado a negar la coincidencia entre tales datos y explicaciones con la realidad acontecida en el marco de la ejecución del nuevo espacio sanitario […].”
La Sala subraya la extensión y el grado de detalle del dictamen, y que su contenido no fue rebatido en ninguna de las dos sedes en las que la Administración pudo hacerlo:
“[…] este informe, en un desarrollo de casi cien páginas, va pautando y detallando cada una de las variaciones, en más o en menos, de las obras previstas en el contrato. Este detalle no ha sido contradicho, luego, bien en el propio expediente administrativo bien en el marco del procedimiento ordinario 526/2025 […].”
Respecto del informe del arquitecto jefe del servicio de infraestructuras, que la Generalitat había aportado, la conclusión es tajante:
“Informe que no despliega estudio alguno de los datos recogidos en el informe pericial efectuado por el arquitecto; esta disonancia hace que el tribunal conceda mayor valor probatorio al informe pericial de 21 mayo 2025 frente a los informes procedentes de la dirección facultativa y la Conselleria de Sanidad.”
La Sala aplica aquí las reglas de la sana crítica en su sentido más genuino: no otorga preferencia apriorística a ningún informe por razón de su procedencia, sino que pondera su fuerza de convicción en función de su fundamentación. Es cierto que la jurisprudencia viene reconociendo a los informes de los técnicos de la Administración una especial consideración por la objetividad e imparcialidad que se presume en quienes los emiten, pero esa consideración no los convierte en prueba tasada ni los exime de la carga de razonar. Un informe que se limita a negar la corrección de las cifras ajenas, sin confrontar partida por partida el dictamen contrario, no puede prevalecer frente a otro que justifica cada variación. La lección práctica para las Administraciones es evidente: en un litigio sobre mediciones, la defensa no puede descansar en la autoridad de la dirección facultativa, sino que exige una contrapericial o, al menos, un informe técnico que entre en el detalle de las discrepancias.
Hay, con todo, un aspecto que la sentencia no aborda y que merece atención. La Sala formula la pregunta del litigio en términos de “obras no previstas en el contrato”, pero el dictamen que acoge se refiere, según su propio tenor, a las partidas del contrato original con variación de medición, con exclusión expresa de los precios nuevos o contradictorios. La distinción no es menor. El artículo 242.4.i) LCSP solo excluye del régimen de modificación el exceso de mediciones, esto es, la variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el proyecto, siempre que en global no supere el 10 % del precio del contrato inicial, y ordena recogerlo en la certificación final. Las unidades nuevas no tienen cabida por esa vía. El porcentaje reclamado, el 9,98 %, se sitúa en el límite mismo de ese umbral, y la demanda atribuía la reducción del PEM en la valoración final de la dirección facultativa a un ajuste dirigido precisamente a no rebasar el 10 %.
C) La remisión a mediciones sucesivas e incongruentes no basta para desvirtuar el dictamen
El segundo pilar del razonamiento es la debilidad intrínseca de la posición de la Administración, que pretendía apoyarse en la medición de la dirección facultativa cuando esta había variado sustancialmente a lo largo del tiempo:
“[…] negación que se efectúe con el simple intermedio de la remisión a la medición efectuada por esa dirección facultativa. Cuando, como opone la defensa en juicio de la demadante no ha existido una sino varias mediciones. Y entre éstas se observan variadas incongruencias en lo relativo al alcance económico al que llegaría la variación de las obras puestas en práctica por esta sociedad […].”
La Sala examina el único documento del expediente que respondía a la reclamación, el informe de la dirección facultativa de 26 de junio de 2025, y constata que se limitaba a remitirse a la medición general de septiembre de 2024:
“[…] La Dirección Facultativa, a los efectos de esta reclamación de la empresa contratista, mantiene íntegramente la Medición General presentada de 24 de septiembre de 2024, así como el resto de documentación incluida en los informes de contestación a las alegaciones ya registrados en su día.”
Y añade que la Generalitat ni siquiera hizo valer en el proceso el escrito de contestación a las alegaciones de la contratista que la dirección facultativa había elaborado en octubre de 2024:
“Pero el contenido de este escrito, en ningún momento,se ha intentado hacer valer por la representación procesal de la Generalitat como razón determinante de la falta de adecuación de la cantidad pedida, por el concepto de certificación final de obra, por parte de la demandante.”
Este bloque contiene, a nuestro juicio, el argumento más sólido de la sentencia. La dirección facultativa sostenía en junio de 2025 que mantenía “íntegramente” la medición de septiembre de 2024 (9,54 %); un mes después formuló una tercera propuesta que la rebajaba al 6,18 %; en octubre de 2025 la elevó al 6,65 %; y la Administración terminó aprobando una certificación cuyo importe, a la vista de la proporción entre las cifras, parece responder a esta última propuesta y no a la medición supuestamente mantenida. Remitirse a “la” medición de la dirección facultativa carece, en ese contexto, de contenido: no existe una medición, sino varias, y la propia Administración las fue abandonando. Esa inestabilidad no solo resta fuerza de convicción a la remisión, sino que traslada a la Administración la carga de explicar por qué la última cifra es la correcta y no las anteriores, explicación que nunca se ofreció. Cabe añadir un dato que la sentencia no destaca, pero que refuerza su conclusión: el 9,98 % acogido apenas difiere del 9,54 % de la primera medición general de la propia dirección facultativa. La discrepancia relevante no se produjo entre la contratista y la medición original, sino entre esta y sus revisiones posteriores a la baja.
D) Intereses de demora y costes de cobro
En cuanto a los intereses, la Sala fija el día inicial de su devengo en el transcurso de tres meses desde el acta de ocupación de las obras:
“El momento de inicio de la deuda de intereses ha de coincidir, efectivamente, con el transcurso de tres meses desde la firma del acta de ocupación de las obras (efectuada el 23 de febrero de 2024). Es decir, desde el día 23 de mayo de 2024.”
Y acoge la cuantía provisional calculada por la contratista a la fecha de la demanda, de nuevo por la ausencia de oposición de la Generalitat:
“Y sin que en el escrito de contestación a la demanda se haya efectuado siquiera mención de esta temática. Por lo que no consta, en la controversia, discusión acerca de la suma por la que aboga,”
El fallo añade 40 € por costes de cobro, que se corresponde con la indemnización fija prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y declara que las cantidades reconocidas se incrementarán con el interés legal del dinero desde el día siguiente a la notificación de la sentencia al abogado de la parte demandada.
Dos precisiones. La primera, sobre el día inicial. El artículo 243.1 LCSP fija en tres meses el plazo para aprobar la certificación final, pero dispone que esta se abone “en el plazo previsto en esta Ley”, que el artículo 198.4 LCSP sitúa en los treinta días siguientes a la aprobación. Una lectura estricta llevaría a computar los intereses desde el vencimiento de ambos plazos sucesivos, y no solo del primero. La Sala acoge el cómputo de la demanda apoyándose expresamente en la falta de oposición de la Generalitat, de modo que el criterio ha de tomarse con cautela como precedente. La segunda precisión es terminológica, aunque puede tener consecuencias en ejecución: el fallo afirma que el principal “ha generado el interés legal del dinero”, mientras que la cantidad de 278.684,47 € que reconoce es la calculada por la contratista en concepto de intereses de demora, que en la contratación pública se rigen, por remisión del artículo 198.4 LCSP, por el tipo de la Ley 3/2004, sensiblemente superior al interés legal. A ello se suma que el fallo cuantifica los intereses a la fecha de la demanda y fija el interés procesal desde la notificación de la sentencia, sin pronunciarse expresamente sobre el período intermedio. No sería extraño que ambas cuestiones reaparecieran en fase de ejecución de sentencia.
V. Conclusión
La Sentencia n.º 626/2026 de la Sección Quinta del TSJCV contiene un criterio de relevancia práctica tanto para los contratistas de obra pública como para los órganos de contratación y sus servicios técnicos: en los litigios sobre la cuantía de la certificación final, la Administración no puede limitarse a invocar la autoridad de la dirección facultativa frente a un dictamen pericial detallado, y menos aún cuando sus propias mediciones han sido cambiantes. Se sustenta en las siguientes conclusiones convergentes:
i) la aprobación de la certificación final fuera del plazo de tres meses del artículo 243.1 LCSP, computado desde la recepción o, en su caso, desde la ocupación efectiva de las obras, constituye un incumplimiento que no se sana con la aprobación expresa posterior,;
ii) en la valoración de la prueba sobre excesos de medición, los informes técnicos de la Administración no gozan de prevalencia automática: su fuerza de convicción depende de que confronten de forma razonada el dictamen pericial contrario;
iii) la remisión genérica a la medición de la dirección facultativa carece de valor probatorio cuando esta ha emitido varias mediciones sucesivas e incongruentes y la Administración no explica por qué ha de prevalecer la última;
iv) acreditada la cuantía, el tribunal puede anular la aprobación de la certificación final por un importe inferior y declarar directamente la deuda, con sus intereses y la indemnización de 40 € por costes de cobro, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada;
v) la doctrina tiene un alcance esencialmente probatorio y no resuelve la admisibilidad, al amparo del artículo 242.4.i) LCSP, de incluir en la certificación final excesos que se aproximan al límite del 10 %, ni el cómputo preciso del día inicial de los intereses, cuestiones que la sentencia acoge sin debate por falta de oposición de la Administración.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

