Las prestaciones de carácter intelectual y los contratos de servicios de arquitectura e ingeniería

Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se hizo público el anuncio de Licitación, redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de Autobuses de Extremadura

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia 300/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contenciosos administrativo, Sección 1º, de fecha 21 de junio de 2023, en virtud de la cual en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se hizo público el anuncio de Licitación, redacción del proyecto y ejecución de las obras de mejora de accesibilidad de varias estaciones de Autobuses de Extremadura, y que fue publicado el 8 de noviembre de 2022. 

El objeto del procedimiento gravita sobre la posible vulneración de los artículos 131,2 y 145 de la LCSP, en cuanto se incumplen los requisitos legales para la adjudicación del mencionado contrato al otorgar 60 puntos sobre 100 a los criterios económicos, cuando nos encontramos ante un contrato con prestaciones de carácter intelectual y, por lo tanto, al menos el 51% de los criterios de adjudicación deben estar relacionados con la calidad de las ofertas. 

Y ello, al tratarse de unos servicios que, según entiende la parte recurrente, se rigen por la Disposición Adicional 41ª, en la que se establece: » se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.

Dicho esto, el objeto de la litis radica en dirimir si el concepto jurídico indeterminado de «prestaciones de carácter intelectual» engloba todos los servicios que se presten en el ámbito de la arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo o, por el contrario, hay algunos servicios que deben soslayarse de este concepto singular.

Expuesto lo anterior, es importante poner de manifiesto lo que establece la meritada sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, en que se establece:

“Resulta así́ que como se indica por la Administración, es innegable que en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, por lo que la interpretación de la Directiva objeto de debate debe ser, como señala el TACRC, referida a contratos en los que haya una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos. A esto debe sumarse la concurrencia de los elementos señalados de innovación y creatividad. 

A la vista del expediente administrativo se comprueba que el contrato es, para la mejora de accesibilidad en estaciones de autobuses, primando los aspectos técnicos. Como se señala por la Administración es claramente objeto del contrato una prestación compleja que tiene el objetivo de coadyuvar a la correcta ejecución de un proyecto no diseñado por el propio contratista, en el que hay aspectos intelectuales, pero en estos no predomina el carácter de obra original en los términos entendidos por la jurisprudencia”.

Y concluye el mencionado Fundamento:

“Y no cabe confundir creación intelectual, que es objeto de protección, con mera actividad intelectiva, ya que la protección intelectual tiene como objeto el producto generado por la actividad intelectual, y no la simple actividad intelectual. Lo contrario nos llevaría a proteger cualquier actividad intelectiva, con independencia de que genere una creación innovadora”. 

Así, la Sala desestima el recurso interpuesto por la actora y resuelve que no puede concluirse como se pretende por la parte actora que los servicios de ingeniería, arquitectura y consultoría de cualquier tipo son siempre prestaciones de carácter intelectual. 

Por último, la Sentencia reconoce solamente la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, a los efectos de elección del procedimiento de adjudicación, a aquellos trabajos que cuenten con un elemento creativo susceptible de producir productos amparados por el derecho a la propiedad intelectual. 

Por tanto, también considera que un contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras de un centro residencial no puede considerarse incluido dentro de la categoría de contratos con prestaciones intelectuales y que, pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elemento esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato. 

En conclusión, estaremos expectantes al fallo del alto Tribunal y, en particular, a la interpretación y alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual y, en concreto, sobre cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *