El objeto de este artículo es el análisis sobre la problemática derivada de la comisión de errores formales o materiales en la confección de ofertas a licitaciones, sus consecuencias y, en especial, la posibilidad de su subsanación o aclaración, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (“TACRC”).
Como regla general, el error en la confección de la proposición no conlleva la exclusión del licitador. Si bien es cierto que el artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (“RGLCAP”) señala que aquellas proposiciones que incurran en error manifiesto en el importe de la proposición o existiera reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable deberán ser rechazadas y excluidas de la licitación, un error únicamente deberá ser motivo de exclusión cuando implique la imposibilidad de determinar el precio o el compromiso del ofertante con la realización del contrato (Informe núm. 8/2004 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Islas Baleares, de 18 de noviembre). En caso contrario, en principio, los errores podrán ser enmendados, siempre y cuando cumplan los criterios que expondremos a continuación.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución núm. 730/2016, de 4 de noviembre, en relación con el error, diferencia dos situaciones, cuando recae sobre la documentación administrativa y cuando afecta a la proposición u oferta.
En el primer caso, se permite la subsanación prácticamente siempre (por ejemplo, la falta de firma de una declaración responsable). En cambio, en el segundo supuesto, cabe la posibilidad, aunque sometida a requisitos exigentes y fuertes límites, toda vez que deben tratarse de errores formales y materiales de carácter manifiesto que puedan explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. No obstante, la subsanación no podrá suponer la confección de una nueva oferta, por variar su sentido inicial o incluir elementos inicialmente no previstos (Resoluciones núms. 64/2012, de 7 de marzo; 35/2014, de 17 de enero; o 876/2014, de 28 de noviembre).
En esencia, se trata de un problema de ponderación de principios. Los intereses en juego son, por un lado, los principios de libre concurrencia y de antiformalismo, ya que impedir la subsanación de errores patentes y de fácil solución, constituiría una barrera desproporcionada a la entrada de nuevos licitadores. Por otro, los principios de igualdad de trato entre licitadores e inalterabilidad de la oferta, por el peligro que supondría otorgar a un licitador la posibilidad de modificar su proposición inicial conociendo el número de ofertas y su contenido (vid Resolución núm. 586/2022, de 19 de mayo).
Para calificar un error como subsanable debe atenderse al caso concreto, es una labor fundamentalmente casuística, si bien el principal elemento es que se trate de un error patente, evidente o manifiesto.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de junio de 1995 (rec. 3811/1991), definió el error manifiesto como:
“el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación” y señaló como ejemplos “simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos”.
Dentro del análisis casuístico, a modo de ejemplo, traemos a colación dos casos concretos en los que el licitador erró en la introducción del importe en la oferta.
En primer lugar, en la Resolución núm. 545/2023, de 15 de junio, se examinó el caso de un licitador que introdujo en la oferta el precio en términos mensuales y no anuales, como exigían los pliegos, y calificó el supuesto como un error “grosero”, permitiendo su subsanación. El Tribunal argumentó que resultaría absolutamente disparatado que la oferta pretendiera ejecutar el contrato con esas condiciones, pues incumpliría flagrantemente la normativa laboral, y que, mediante una simple operación aritmética (multiplicar la cantidad mensual por 12), puede resolverse el problema.
En segundo lugar, en la Resolución núm. 845/2021, de 8 de julio de 2021, se trató un supuesto parecido. Concretamente, el licitador introdujo el importe de la propuesta económica medido en una anualidad en lugar de en tres. El TACRC llegó a la misma conclusión que la anterior resolución, el error debe ser subsanado, y los razonamientos también fueron semejantes: que el carácter manifiesto del error se evidencia de la falta de lógica económica y empresarial del importe ofertado y que para resolver la cuestión simplemente es necesario aplicar una simple operación matemática (multiplicar el importe por tres).
En conclusión, cabe la subsanación de defectos formales o materiales en las ofertas, siempre y cuando tengan carácter evidente y manifiesto, y la subsanación tenga fácil solución. Bajo ningún concepto puede implicar la aclaración de errores la oportunidad de confeccionar una nueva oferta, pues ello está proscrito por el principio de igualdad de trato entre licitadores. No obstante, los licitadores deben extremar su diligencia en la confección de la documentación a presentar, dado que no parece existir, en líneas generales, una obligación del órgano de contratación de subsanar los errores que pudiera incurrir el licitador en su oferta (vid Resolución núm. 118/2021, de 12 de febrero).
Alberto Llácer, abogado