En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia 1073/2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosos administrativo, Sección 4º, de fecha 20 de julio de 2023, en virtud de la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto por parte de un ente local contra la sentencia de instancia, la cual se confirma, y que declaró la nulidad del acto recurrido y estableció que el emplazamiento de la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida debe ubicarse en el lugar en que inicialmente estaba, es decir, cercano al domicilio de la persona afectada de movilidad reducida.
El objeto del procedimiento se centra en el análisis pormenorizado de las normas que regulan la reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad con movilidad reducida, en lo relativo a la ubicación o emplazamiento de estas, que fue el único punto de controversia en vía administrativa y en sede jurisdiccional.
En cuanto al interés casacional del recurso, ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de fecha 6 de octubre de 2022, en las siguientes cuestiones:
» (…) si, el mandato a los ayuntamientos impuesto por el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, para garantizar el derecho de estos titulares a la reserva de plaza de aparcamiento recogido en el art 7.1.a) de la citada norma:
(i) Se configura como una potestad discrecional, sin perjuicio del respeto a los límites consustanciales a su naturaleza, o
(ii) Se entiende como un concepto jurídico indeterminado a concretar por el ayuntamiento en el proceso aplicativo de la norma y que solo admite una solución legal (las que respeten unas notas de personalidad e individualidad determinantes respecto a la persona solicitante). «.
Se identifican, en el caso que nos ocupa, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 2, 5 y 7.1 a) del Real Decreto 1056/2014, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
En el acto que se recurre, consta que, ante el escrito de una vecina para que se cambiara la inicial ubicación de una plaza de aparcamiento, porque era más apropiada, la citada resolución fija ese nuevo emplazamiento. Añadiendo que se habían tenido en cuenta los informes de la policía local que, no obstante, señalaban que ambas ubicaciones eran válidas, y que el criterio de proximidad debía valorarse de acuerdo con el interés general, por lo que la Comisión de Gobierno acuerda cambiar la localización de la plaza de aparcamiento reservada.
La propia sentencia establece expresamente en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:
“Cuando se esgrime la titularidad de un derecho, su limitación ha de venir de la mano de algo más que una mera conveniencia o de una simple protesta, ha de estarse ante la presencia de un potente interés general, que suponga una relevante perturbación para la vida los vecinos en la localidad. En este caso, sin embargo, el escrito de la vecina que solicitó la reconsideración de la localización inicial de la plaza de aparcamiento alegaba que, a su juicio, sería más útil para beneficio del conjunto de los ciudadanos, sin especificar en qué consistía ese beneficio de todos que esgrimía una vecina.
La proximidad de la plaza reservada para la persona con discapacidad que tiene reducida su movilidad, es una exigencia básica que expresamente establece el artículo 7.1.a) del Real Decreto de 2014, cuando señala que la misma ha de estar en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. Resultando revelador que el Ayuntamiento que, como Administración Pública, representa el interés general de los vecinos de la localidad, no detectara dos meses antes, cuando estableció el anterior emplazamiento, ninguna perturbación de ese interés general que impidiera resolver favorablemente sobre la ubicación solicitada”.
En conclusión, la Sentencia, establece que no nos encontramos ante una decisión discrecional, en que el Ayuntamiento pueda elegir entre diversas opciones igualmente válidas, sino que queda sometido al cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma con relación a la concreta localización de la reserva de aparcamiento.