Los límites al principio de riesgo y ventura del contratista. La prórroga forzosa en los contratos públicos

Los límites al principio de riesgo y ventura del contratista. La prórroga forzosa en los contratos públicos

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia 2470/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contenciosos administrativo, Sección 5º, de fecha 28 de junio de 2023, en virtud de la cual se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2021, interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de un ente local, que aprobó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la prórroga forzosa de un contrato de prestación de servicio público de la que resultó adjudicataria. 

El objeto del procedimiento gravita sobre las consecuencias pecuniarias que pueden generarse como consecuencia de acordarse la prórroga forzosa de un contrato, en este caso, de gestión de servicio público. En particular, se analiza la ontología del artículo 29.4 de la actual y vigente Ley de contratos del Sector Público.

La Sala comparte el criterio de la apelante acerca de que la situación de prórroga forzosa resulta imputable a la Administración municipal que, conociendo la fecha de extinción de la concesión, debió́ adoptar con tiempo suficiente las decisiones necesarias para garantizar la continuación de servicio. 

Así, el artículo 29.4 párrafo quinto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dice: 

«No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá́ prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario». 

De esta manera, este artículo configura una especie de habilitación legal para el caso de que no se haya podido formalizar un nuevo contrato al vencimiento del anterior, regulando la posibilidad de prorrogar los contratos originarios hasta que comience la ejecución del nuevo contrato por un periodo máximo de 9 meses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. 

Sobre si la situación de prórroga forzosa confiere a la apelante el derecho a ser indemnizada en la cuantía reclamada, el Fundamento Sexto de la sentencia, concluye:

“En atención a las peculiaridades del caso concreto, resulta procedente compensar a la concesionaria con una indemnización correspondiente al 6% de beneficio industrial reclamado. La sentencia de instancia considera que ello no es posible por haber asumido la actora el riesgo y ventura de la concesión, lo que lleva implícito la posible disminución del número de usuarios, con la consiguiente disminución de ingresos”. 

En cuanto a la aplicabilidad del principio de riesgo y ventura, dice la sentencia, que no puede operar de la misma forma en el caso de que el contrato esté vigente que en el supuesto de prórroga forzosa. 

Por otro lado, no prospera la alegación de la Administración apelada relativa al hecho de que durante la vigencia del contrato no se alcanzara el beneficio del 6%, y que no se puede justificar que durante la prórroga forzosa se haya obtenido dicho beneficio.  En relación a esta cuestión, dice la sentencia que “ha de resaltarse que la situación de prórroga es completamente ajena a la voluntad de la actora, que no tiene la obligación de seguir prestando el servicio sin obtener un beneficio industrial razonable, como es el reclamado, que además fue el ofertado en su día. La obtención del beneficio industrial reclamado constituye una compensación razonable en la situación de prórroga forzosa por causa imputable a la demandada”. 

En conclusión, una práctica tan manida y habitual en los entes locales como es el ejercicio de la prórroga forzosa puede llevar aparejada unas consecuencias pecuniarias para la Administración. 

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