En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la reciente Sentencia 906/2023, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 3 de julio de 2023, en virtud de la cual en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 332/2019, de fecha 1 de junio de 2020, en relación con la obligación de la subrogación de los trabajadores.
El objeto del procedimiento gravita en el contenido material de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya, de fecha 11 de abril de 2019, relativo a la obligación de subrogación del personal dispuesta en los pliegos, tanto de prescripciones administrativas como técnicas.
El recurso fue admitido por el consiguiente Auto de fecha 14 de octubre de 2021, que declaró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las siguientes:
- Determinar cuál es la interpretación y alcance que ha de darse a la previsión contenida en el art. 130.1 LCSP
- Dirimir si en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio, y a fin de hacer posible la estabilidad de las plantillas, la obligatoriedad de subrogación de los trabajadores/as puede establecerse por el poder adjudicador en los acuerdos y convenios colectivos negociados y aprobados respecto a su personal laboral para imponer la subrogación en todos los contratos que con ella se celebren o si, por el contrario, es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación.
Es decir, se trataba entre dirimir si la obligación venía referida lo establecido en el convenio propio de las mercantiles prestadoras del servicio o, por el contrario, y como defendía la administración, la norma apunta al convenio del personal laboral de, en este caso, la Diputación foral.
Dicho esto, es importante poner de relieve que esta Sala ha resuelto que la Administración no puede imponer a las licitadoras hacerse cargo de la plantilla de la anterior adjudicataria a través de la figura legal de la subrogación si esta posibilidad no está contemplada en el convenio laboral que les es aplicable.
Así, la reciente sentencia establece que la subrogación de empleados prevista en la Ley de Contratos del Sector Público ha de detallarse en el convenio de aplicación a cada empresa prestataria del servicio y, en ningún caso, puede ser impuesta por el adjudicador.
De esta manera, establece expresamente la sentencia que:
«para resolver esta cuestión, nos remitiremos a los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015 (LA LEY 16117/2015), de veintitrés de octubre, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Básico del Trabajador. Tal y como resulta del primero de esos preceptos, los convenios colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y «constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.» Su apartado tercero aclara que “los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. «Por su parte, el artículo 83 especifica que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden». Además, el artículo 84 señala que «un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario».
En el caso que nos ocupa, el convenio de la siderometalurgia que afecta a los trabajadores a los cuales se refiere el contrato que ahora nos ocupa no prevé la subrogación de los trabajadores. Sin embargo, la administración pretende utilizar el convenio que rige para su personal laboral con la finalidad de establecer una cláusula universal de subrogación que se imponga en todos los contratos en los que ella sea parte. Ahora bien, tal y como hemos visto, la legislación social exige que los convenios colectivos sean el resultado de una negociación entre trabajadores y empresarios y prohíbe que sus efectos se extiendan más allá de su ámbito de aplicación. Por tanto, no es admisible la forma de proceder de la administración, que omite la negociación con los trabajadores afectados para imponer una condición que no aparece prevista en el convenio en cuyo ámbito se mueven aquellos.»
En virtud de lo expuesto, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que como se ha visto se apoyan en el alcance y eficacia de los convenios colectivos de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los que resulta que los convenios colectivos extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresario y trabajadores ajenos a dicho ámbito.
En el Fundamento de Derecho Tercero del fallo judicial y a modo de conclusión, se establece que:
“en coherencia con su normativa reguladora, el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizcaia y del Instituto Foral de Asistencia Sanitaria, limita en su artículo 2 su ámbito personal al personal laboral de la Diputación Foral y del IFAS (personal laboral fijo y contratados temporales en régimen de derecho laboral), sin que, por tanto, tenga eficacia obligacional respecto de quienes no están comprendidos en dicho ámbito, como los trabajadores que vayan a prestar los servicios a que se refiere el contrato objeto de licitación, que como hemos indicado se rigen por el convenio de colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011.
Por tal razón, al carecer en este caso la obligación de subrogación de habilitación en el artículo 130.1 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), es correcta la conclusión de la sentencia impugnada de considerar que dicha obligación deriva directamente de los pliegos del contrato de mantenimiento integral de las instalaciones eléctricas y de seguridad de la Diputación Foral de Bizcaia a que se refiere este recurso, posibilidad que está vedada en nuestro derecho.”
En conclusión, el Tribunal Supremo considera que los pliegos no habilitaban en modo alguno una subrogación automática de los operarios, y debían respetar la negociación colectiva propia del sector y la empresa. Por todo ello, la Sala confirma el fallo anterior y mantiene la anulación del acuerdo.