Pocas líneas doctrinales se han dedicado a estas controvertidas figuras jurídicas. Muchos las consideran como las causantes de las dilaciones que está sufriendo el planeamiento y la gestión urbanística, mientras que otros entienden exorbitada esta postura. Sea como sea, están dejando su impronta en el campo del urbanismo y, consecuentemente, merecen, aunque sea de manera lacónica, unas notas explicativas de su naturaleza jurídica y su régimen jurídico aplicable y, en particular, dentro de nuestro marco normativo autonómico.
El artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Ley del Suelo) establece que “los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.”
Esta previsión, supone adelantar la toma de decisiones ambientales a la fase anterior a la aprobación del proyecto, obteniendo la evaluación ambiental territorial y estratégica como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.
- La evaluación ambiental y territorial estratégica (EATE)
La evaluación ambiental estratégica encarna el instrumento de prevención ambiental que viene impuesta por la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 27 de junio. Son planes y programas las estrategias, directrices y propuestas orientadas a satisfacer necesidades sociales que necesitan su desarrollo por medio de uno o varios proyectos y que, por lo tanto, no son directamente ejecutables.
La mencionada Directiva se transpone en el derecho interno español a través de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (“La Ley 21/2013”). En cuanto al derecho autonómico valenciano, se transpone mediante el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (“TRLOTUP)”.
La Ley 21/2013, señala en su artículo 6, los planes y programas, así como las modificaciones que precisan de la obtención de la evaluación ambiental estratégica. Estas evaluaciones serán necesarias cuando se adopten o aprueben por una Administración pública, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, y siempre y cuando: (i) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a aspectos tasados en el propio artículo 6, (ii) requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, (iii) los que necesiten una evaluación ambiental estratégica simplificada o (iv) cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.
En nuestra normativa autonómica, el artículo 46 TRLOTUP, por su parte, señala los planes que están sujetos a la evaluación ambiental y territorial estratégica. Esta evaluación engloba un conjunto de criterios y condicionantes ambientales, funcionales y territoriales que acompaña al proceso de elaboración del plan o programa desde el inicio de los trabajos preparatorios hasta su aprobación. Su objetivo es abrir la participación pública e institucional y de los organismos afectados por el plan en la elaboración del mismo, así como favorecer la protección del medio ambiente para promover el desarrollo sostenible. Para todo ello se inspira en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa.
El procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica incorpora la vertiente ambiental a la hora de la toma de decisiones sobre planes con incidencia importante en el medio ambiente con el objetivo de generar el menor impacto medioambiental en la ordenación urbanística.
Existen dos tipos de procedimientos de evaluación ambiental y territorial:
- La evaluación ambiental estratégica ordinaria, que concluye mediante la concesión de la Declaración Ambiental estratégica.
- La evaluación ambiental estratégica simplificada, que concluye mediante la obtención del informe ambiental estratégico.
El artículo 56.2 TRLOTUP nos indica el contenido mínimo necesario de cualquier expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica, que deberá contener:
“a) El estudio ambiental y territorial estratégico.
b) Los resultados de las consultas, de la información pública y del plan de participación pública en los términos establecidos en el apartado 4.c del artículo 53 de este texto refundido.
c) La descripción de cómo se han integrado en el plan los aspectos ambientales, funcionales y territoriales, y de cómo se han tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental y territorial estratégico y el resultado de las consultas e información pública. También se describirá la previsión de los efectos significativos sobre el medio ambiente y el modelo territorial que se derivarán de la aplicación del plan.
d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, con las particularidades del plan de participación pública.
e) El análisis del cumplimiento de los parámetros, determinaciones y documentos exigibles para la formalización del plan, conforme a la legislación aplicable, proponiendo también medidas de seguimiento.”
De esta manera, con la EATE se examinan los efectos ambientales de las actuaciones urbanísticas incursas en los instrumentos de planeamiento.
A modo de conclusión, diremos que el proceso de adopción de las evaluaciones ambientales y territoriales estratégicas no son una mera justificación de los planes, sino que deben ser consideradas como un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable, que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad, como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social, finalidad que resulta de difícil consecución si se proyecta sobre realidades ya consolidadas.
- La declaración ambiental y territorial estratégica (DATE)
La DATE tiene una naturaleza de Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
Con la DATE se pone fin al procedimiento de EATE ordinario. Tanto la Ley autonómica, como la legislación básica estatal, la define como un informe obligatorio y determinante sin la cual no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo de aprobación del plan.
Por su parte, el artículo 56.9 TRLOTUP, establece que la declaración ambiental y territorial estratégica “tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante. Por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno, no obstante, se puede recurrir la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, se puede recurrir en su caso en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de aprobación del plan”.
El órgano evaluador de la DATE corresponde a la Comisión de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica, la cual depende de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Por último, cabe poner de relieve que la misma debe publicarse en el DOCV y en la web de la GVA. La DATE, al igual que el documento de alcance, pierde su vigencia si en el plazo de 2 años a contar desde su publicación en el DOCV no se hubiese procedido a la aprobación del plan. El meritado plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental y territorial en dos años adicionales según establece el artículo 59 del TRLOTUP.
- El informe ambiental y territorial estratégico (IATE)
El procedimiento para los planes y programas sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada vienen establecidos en los artículos 52 y 53 TRLOTUP.
Según lo dispuesto en el TRLOTUP, será el órgano ambiental el encargado de determinar si un plan debe estar sujeto a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada u ordinaria.
Así el órgano ambiental someterá los documentos a consultas en los mismos términos que en el procedimiento ordinario de EATE y tras recibir los pronunciamientos de las Administraciones Públicas afectadas, este órgano emitirá un IATE. Este documento supone que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, resolviéndose la EATE por el procedimiento simplificado. En caso contrario, si considerase el órgano ambiental la existencia de los efectos significativos emitiría el pertinente documento de alcance, instando la continuación por el procedimiento ordinario.
El IATE se comunicará al órgano promotor y al sustantivo a los efectos de continuar con el procedimiento de aprobación del plan y, al igual que la DATE, se publicará en el DOCV, sin que se admita la posibilidad de su impugnación directa y autónoma, sino que será procedente atacarla tras la aprobación del plan.
Esperemos que los poderes públicos y los gobiernos de la administración autonómica adopten algún tipo de iniciativas legislativas en aras a facilitar las angostas tramitaciones de estos instrumentos urbanísticos que han propiciado un aletargamiento generalizado en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión.
Carmen Lario, abogada y especialista en derecho urbanístico
Carlos Primo, abogado