Traemos a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo contencioso administrativo, de fecha 18 de mayo de 2023, en virtud de cual se procedió a confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Granada, y desestimar la demanda interpuesta en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial que fue formulada ante el Ayuntamiento de Maracena.
El objeto del procedimiento gravita sobre los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, elemento esencial para entender que el daño derivado de una reclamación de responsabilidad patrimonial merece ser calificado como antijurídico. En particular, se analiza si debe ser objeto de responsabilidad patrimonial un resalte de una arqueta de -0,5 cm-.
De esta manera, y ante esta situación fáctica, la sentencia categóricamente establece:
“Compartiendo plenamente lo razonado por el juzgador de instancia, hemos de enfatizar que según la propia versión de la actora el único desperfecto existente en la calle consistía en un leve resalte de 0,5 centímetros de la tapa de la arqueta, en un momento en que existía plena visibilidad -entre las 16 y 17 horas-. Así se desprende con facilidad de las propias fotografías incorporadas por la apelante pocos días después del accidente (folios 5 y siguientes del expediente administrativo), que resultan muy ilustrativas a estos efectos, pues no cabe duda de que la arqueta sobresalía de forma ciertamente leve sobre el nivel del suelo”.
Prosigue la sentencia, poniendo de relieve y concluyendo:
“No solamente se podría haber evitado empleando una diligencia adecuada a las circunstancias del caso, sino que acierta la sentencia apelada al señalar que medio centímetro sobre el nivel de la vía constituye un desperfecto manifiestamente insuficiente para ser causa directa de la caída. Todo ello en atención a dos consideraciones:
Por un lado, conforme al criterio asentado, entre otras, por la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 15-1-2013, rec. 779/2012, con un resalte tan escaso en absoluto puede entenderse que se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, elemento esencial para entender que el daño merece ser calificado como antijurídico.
Por otro, y relacionado con lo anterior, no puede pretenderse una total y absoluta uniformidad de la vía. Se podrá exigir del Ayuntamiento que la calzada sea lo suficientemente uniforme como para poder superar cualquier obstáculo que la misma presente empleando una diligencia adecuada a las circunstancias del caso”.
Y en el supuesto objeto de estudio hemos de insistir en que un leve resalte de 0,5 centímetros, como razona el juzgador de instancia, carece de entidad necesaria para afirmar que ha existido un funcionamiento inadecuado por parte de la Administración en su obligación de mantenimiento de la vía pública.
A mayor abundamiento, acoge la sentencia, la manifestación vertida por parte de la compañía aseguradora, que dice:
“la actora se cayó hacia atrás, y si realmente hubiera tropezado con la tapa de la arqueta -lo que decimos a efectos meramente dialécticos- lo lógico es pensar que se habría caído hacia adelante. De esa manera, concurre una notable incertidumbre acerca de la concreta forma en que acaeció la caída (abstracción hecha del resultado de la testificales, que resultan contradictorias con los hechos objetivos ahora expuestos) que únicamente puede perjudicar a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC”.
En conclusión, es importante concluir que la Administración no es una aseguradora universal y se debe, ante cualquier reclamación de este tipo que se plantee, poner mucho énfasis en la práctica de la prueba, la cual resulta nuclear para la resolución de este tipo de litigios.