La renuncia a la adjudicación por razones de interés público en contratos divididos en lotes: los límites a la discrecionalidad del órgano de contratación ex artículo 152.3 LCSP y la legitimación del licitador afectado

La renuncia a la adjudicación por razones de interés público en contratos divididos en lotes: los límites a la discrecionalidad del órgano de contratación ex artículo 152.3 LCSP y la legitimación del licitador afectado

En el presente análisis examinamos la Resolución n.º 1368/2026, de 2 de septiembre de 2026, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dictada en el recurso n.º 690/2026 C.A. Región de Murcia 53/2026, interpuesto por un a licitadora contra la resolución de no adjudicación de los lotes 1 y 2 del contrato de “Suministro de Medicamentos Inmunoglobulinas humanas inespecíficas e inmunoglobulinas humanas específicas frente a citomegalovirus, tétanos, hepatitis b y factor d, para los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud”, convocado por la Junta de Compras del Servicio Murciano de Salud. La resolución, estimatoria del recurso, ofrece un criterio de interés práctico sobre dos cuestiones: i) la legitimación del licitador para impugnar una decisión de no adjudicación que, formalmente, se proyecta sobre el conjunto del contrato pero que materialmente solo le perjudica en los lotes a los que concurrió; y ii) los límites al ejercicio de la potestad discrecional de renuncia a la adjudicación por razones de interés público ex artículo 152.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), cuando la causa invocada deriva precisamente de la configuración del objeto contractual diseñada por el propio órgano de contratación.

I. Materia objeto de la resolución

La controversia resuelta por el TACRC tiene por objeto la impugnación de la resolución de 1 de abril de 2026 del Presidente de la Junta de Contratación del Servicio Murciano de Salud, por la que se acordó no adjudicar el contrato de suministro de inmunoglobulinas humanas, tramitado para su adjudicación mediante acuerdo marco, dividido en siete lotes y con un valor estimado de 44.375.751 euros y un presupuesto base de licitación de 10.988.281,20 euros, para una duración de doce meses. El recurso especial en materia de contratación fue interpuesto por TAKEDA, licitadora a los lotes 1 y 2, que solicitaba la nulidad de la resolución de no adjudicación por ser contraria a Derecho y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que el órgano de contratación continuara el procedimiento de adjudicación de los lotes 1, 2 y 4 conforme a las ofertas válidamente presentadas.

II. Hechos fácticos relevantes

El expediente CS/9999/1101168296/25/AM, publicado el 28 de agosto de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, se dividía en siete lotes. 

Hallándose el expediente en fase de propuesta de adjudicación de los lotes 1, 2 y 4, el Jefe de Servicio de Gestión Farmacéutica emitió, el 25 de marzo de 2026, un informe-propuesta de renuncia a la licitación en el que, en síntesis, justificaba la decisión en que: i) al haber quedado desiertos cuatro de los siete lotes no era posible adjudicar el contrato en su configuración original; ii) una parte relevante del consumo regional de inmunoglobulina se cubre mediante el Contrato Nacional Maquila (Plangamma®), sintetizada por el Centro de Hemodonación de Murcia a partir de plasma de donantes nacionales, bioequivalente a la que se adquiere por contratos de suministro; iii) las inmunoglobulinas son medicamentos hemoderivados no sustituibles conforme al Real Decreto Legislativo 1/2015 y a la Orden SCO/2874/2007; iv) el proveedor que comercializa la inmunoglobulina equivalente a la del Centro de Hemodonación actúa como comercializador y no como titular de la autorización de comercialización, condición que los pliegos no contemplaban expresamente, por lo que quedaba excluido; v) el desabastecimiento mundial de inmunoglobulina humana tras la pandemia de COVID-19 aconsejaba priorizar la seguridad del suministro; y vi) resultaba necesario articular soluciones que aseguraran la disponibilidad de estos medicamentos. Con base en dicha justificación y en el artículo 152 LCSP, se propuso no adjudicar el expediente por razones de interés público.

Mediante resolución de 1 de abril de 2026, publicada en la Plataforma de Contratación el mismo día y notificada a la recurrente el 6 de abril de 2026, el Presidente de la Junta de Contratación acordó no adjudicar el contrato mediante acuerdo marco y declarar finalizado el procedimiento sin adjudicación, por las razones de interés público expuestas en el informe técnico. Frente a dicha resolución, se interpuso recurso especial en materia de contratación, solicitando la nulidad de la resolución de no adjudicación y la retroacción de las actuaciones para la continuación del procedimiento de adjudicación de los lotes 1, 2 y 4. 

III. Cuestión de debate

El debate se articula en torno a dos cuestiones: primera, si la recurrente, licitadora únicamente a los lotes 1 y 2, ostenta legitimación para impugnar una resolución de no adjudicación que se proyecta formalmente sobre la totalidad de los siete lotes del contrato, incluidos 3, 5, 6 y 7, respecto de los que ni siquiera concurrió o que ya habían sido propuestos como desiertos; y segunda, si la decisión de no adjudicar el contrato se fundamenta en razones de interés público debidamente justificadas conforme exige el artículo 152.3 LCSP, o si, por el contrario, dicha decisión incurre en arbitrariedad o encubre un cambio de criterio injustificado del órgano de contratación respecto de la propia configuración de la licitación que él mismo había diseñado.

IV. Ratio decidendi

1. La legitimación del licitador afectado en un supuesto atípico de renuncia global al contrato

El Tribunal aborda, en primer lugar, la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 LCSP, calificando el supuesto de “realmente anómalo”, puesto que la decisión de no adjudicar no se limitó a declarar desiertos los lotes 3, 5, 6 y 7, como le había propuesto la Mesa de Contratación por la exclusión de una licitadora, sino que se extendió, en bloque, a la totalidad de los lotes licitados, incluidos los lotes 1, 2 y 4, para los que sí existían ofertas válidas en fase de propuesta de adjudicación:

“Desde el punto de vista de la legitimación es realmente un supuesto muy anómalo. Recordemos que se presentaron licitadores para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 4 y la recurrente fue licitadora a los Lotes 1 y 2, cuya decisión de no adjudicación no sólo afecta a esos lotes citados, sino también del resto, puesto que lo que finalmente ha hecho el órgano de contratación, en lugar de declarar desiertos los lotes 5, 6 y 7, como así le propuso la mesa de contratación ha decidido no adjudicar el contrato en bloque con respecto a todos los lotes que se licitaron.”

A partir de esta constatación, el Tribunal razona que, con independencia de lo que después se concluya sobre el fondo, la recurrente sí ofertó a los lotes 1 y 2 y podría haber resultado adjudicataria de no haberse adoptado la decisión de no adjudicar el contrato que, lógicamente, incluía los lotes a los que había concurrido:

“Al margen de lo que luego se dirá en cuanto al fondo, lo cierto es que el recurrente sí que ofertó a los Lotes 1 y 2, por lo que, podría haber sido adjudicatario de no haberse decidido la no adjudicación del contrato que incluía, lógicamente, los lotes a los que había concurrido. Por lo tanto, atendidas todas las circunstancias antes referidas, hemos de reconocerle al ahora recurrente legitimación para interponer el presente recurso, referidos a dichos lotes.”

De este modo, el Tribunal reconoce legitimación a la recurrente, si bien circunscrita a los lotes 1 y 2, sin que la circunstancia de que la resolución impugnada se extienda formalmente al resto de lotes, desiertos o no licitados por la recurrente, amplíe ni restrinja el objeto del recurso más allá de aquellos a los que la recurrente concurrió y en los que ostenta un interés legítimo y directo en la adjudicación.

2. La distinción entre desistimiento y renuncia, y los requisitos de esta última ex artículo 152.3 LCSP

Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal precisa que el artículo 152 LCSP regula, por un lado, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato (renuncia) y, por otro, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, figuras que la propia resolución impugnada y el recurso sitúan en la primera de dichas opciones. El precepto dispone:

“Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.”

Recordando su doctrina consolidada, entre otras, en las resoluciones n.º 21/2023, de 13 de enero, y n.º 416/2024, de 20 de marzo, con remisión a la resolución n.º 501/2020, el Tribunal distingue nítidamente ambas figuras:

“a) Para que resulte procedente el desistimiento es necesario que se acredite que se ha producido un defecto procedimental o una infracción del ordenamiento jurídico de carácter insubsanable y que se produzca antes de la formalización del contrato (resolución nº 323/2016).

b) En el caso de la renuncia, por el contrario, basta con que se justifique en el expediente la concurrencia de una causa de interés público que determine la renuncia. En este sentido, se ha señalado que si el órgano de contratación es libre de iniciar o no el procedimiento de contratación, esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general (resolución nº 731/2014).”

Para que la renuncia sea válida, el Tribunal exige la concurrencia de tres requisitos: “i) que la renuncia sea acordada por el órgano de contratación antes de la formalización del contrato; ii) que concurra una causa de interés público y iii) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente”, señalando que el control de estas causas, aunque limitado por tratarse de una potestad discrecional, no puede prescindir del examen de su razonabilidad:

“Debe tenerse en cuenta que la apreciación de las causas de interés público que hayan de motivar la renuncia del contrato constituye una potestad discrecional, y por tanto su revisión por este Tribunal se encuentra forzosamente limitada y se constriñe a comprobar que se alega una causa razonable que no produzca discriminación ni arbitrariedad, y sin que sea necesario que por el órgano de contratación se acredite exhaustivamente la concurrencia de la causa alegada, bastando con que la misma aparezca suficientemente identificada y justificada en el expediente.”

Añade el Tribunal, con cita de su resolución n.º 1120/2015, que no basta con una invocación genérica del interés público para motivar suficientemente la renuncia, y que, conforme a su resolución n.º 400/2017, el ejercicio de esta potestad no exige la concurrencia de circunstancias graves o excepcionales, pudiendo los poderes adjudicadores renunciar a la adjudicación cuando consideren que su celebración puede suponer un riesgo para los intereses públicos de los que son garantes. En el caso enjuiciado, el Tribunal aprecia cumplidos el requisitos temporal, la renuncia se acordó antes de la formalización e incluso antes de la adjudicación, y formal, al encontrar la concurrencia de razones de interés público suficientemente identificadas en el informe técnico de 21 de enero de 2026 y en la resolución impugnada.

3. La falta de una relación causal razonable entre las razones invocadas y la decisión de no adjudicar: el cambio de criterio sobre la propia estructura en lotes

Constatado el cumplimiento formal de los presupuestos temporal y de motivación, el Tribunal centra el núcleo de su enjuiciamiento en si la causa de interés público efectivamente invocada resulta razonable o si, por el contrario, incurre en arbitrariedad. El motivo de mayor peso invocado por el órgano de contratación, el riesgo para el suministro que implicaría adjudicar solo tres de los siete lotes, es rechazado en los siguientes términos:

“El motivo de interés público esgrimido en el informe de particular relevancia y peso consiste en el supuesto riesgo para el suministro que implicaría la adjudicación parcial de solo tres de los siete lotes. Este argumento no puede ser acogido. El propio órgano de contratación diseñó la licitación dividiéndola en siete lotes, configurando cada uno, a efectos prácticos, como un contrato independiente. Si dicha estructura no suponía un riesgo para el suministro al inicio del procedimiento, no se justifica por qué ahora sí lo es. Además, la decisión de no adjudicar devuelve al Servicio Murciano de Salud al modelo de adquisición previo (compras hospitalarias directas), un modelo que el propio órgano de contratación consideró inadecuado, motivo por el cual inició el presente expediente de contratación centralizada. La resolución Impugnada no ofrece justificación alguna sobre cómo volver a un sistema considerado ineficiente mejora el interés público frente a la adjudicación de tres lotes a licitadores que han acreditado su solvencia técnica y económica. La argumentación del órgano de contratación es profusa en describir la complejidad del mercado de hemoderivados, pero no establece una relación causa-efecto lógica y motivada entre la adjudicación de los lotes 1, 2 y 4 y un supuesto riesgo para el suministro. Las dificultades del mercado ya eran conocidas y, de hecho, motivaron la licitación, no siendo circunstancias sobrevenidas que justifiquen la renuncia.”

El Tribunal enmarca esta conclusión en su doctrina previa, recordando, con cita de su resolución n.º 189/2017, que el interés público que justifica la renuncia “no puede actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio”, de manera que, para que la renuncia no incurra en arbitrariedad, las causas invocadas deben ser, en alguna medida, ajenas a la esfera de decisión inicial del propio órgano de contratación. En el caso examinado, el riesgo para el suministro alegado no deriva de una circunstancia sobrevenida y ajena a la Administración, sino de la propia configuración en lotes que el órgano de contratación diseñó voluntariamente al iniciar el expediente, lo que le impide invocar después, como causa de interés público sobrevenida, un riesgo inherente a una estructura contractual de su propia autoría.

Por todo ello, el Tribunal desestima los motivos invocados por el órgano de contratación para adoptar la decisión de no adjudicar el contrato, lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, con retroacción de actuaciones para que se continúe, al menos, con la tramitación del procedimiento de adjudicación de los lotes 1 y 2, a los que concurrió la recurrente.

V. Conclusión

La Resolución 1368/2026 del TACRC ofrece un criterio de utilidad práctica tanto para los órganos de contratación que articulan procedimientos divididos en lotes, como para los operadores económicos que compiten en licitaciones de suministros estratégicos o de disponibilidad limitada. Sus principales aportaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:

i. La potestad de no adjudicar o renunciar al contrato por razones de interés público ex artículo 152.3 LCSP es discrecional, pero no absoluta, y su ejercicio queda sujeto al control del Tribunal, limitado a comprobar que la causa invocada es razonable y no incurre en discriminación ni arbitrariedad, sin que sea exigible una acreditación exhaustiva de su concurrencia.

ii. La renuncia se distingue del desistimiento en que este último exige un defecto procedimental o una infracción insubsanable del ordenamiento jurídico, mientras que aquella solo requiere la concurrencia, justificada y motivada en el expediente, de una causa de interés público, acordada en todo caso antes de la formalización del contrato.

iii. Cuando el objeto contractual se ha configurado por el propio órgano de contratación mediante su división en lotes independientes, no resulta admisible invocar, como causa de interés público sobrevenida, el riesgo para el suministro derivado de la adjudicación parcial de esos mismos lotes, si dicha estructura no suponía riesgo alguno al inicio del procedimiento y las dificultades del mercado alegadas ya eran conocidas y motivaron precisamente la propia licitación.

iv. El licitador que concurrió válidamente a determinados lotes de un contrato ostenta legitimación para impugnar la decisión de no adjudicarlo, aun cuando dicha decisión se proyecte formalmente sobre la totalidad del contrato, incluidos lotes a los que no concurrió, siempre que, de no haberse producido la renuncia, hubiera podido resultar adjudicatario de los lotes a los que sí ofertó.

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