En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia n.º 552/2026, de 9 de septiembre de 2026, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el recurso contencioso-administrativo n.º 299/2025, en materia de contratación pública, sobre los límites del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en la valoración de criterios de adjudicación, la eficacia de la prueba pericial practicada en sede judicial para desvirtuar la presunción de acierto del órgano técnico y las consecuencias indemnizatorias de la adjudicación indebida cuando el contrato ya ha sido ejecutado, con especial atención a la cuantificación del daño del licitador preterido a través del beneficio industrial.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia objeto de análisis resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución n.º 731/2025, de 14 de mayo de 2025, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que desestimó el recurso especial en materia de contratación deducido frente a las resoluciones de adjudicación de los lotes 2 y 3 del Expediente relativo a la licitación del suministro de una microbalanza, equipos de cromatografía, analizador de mercurio y equipos de preparación de muestras para los laboratorios de salud pública de Valencia.
La actora imputaba a la valoración de su oferta técnica un error determinante en dos criterios de adjudicación del apartado LL de las Características Particulares del Pliego, puntuados ambos con 0 puntos: el criterio “Autotune mediante tecnología Swarm o de enjambre” en el Lote 2 y el criterio “Bomba rotatoria externa” en el Lote 3. Sostenía que, de haberse valorado correctamente, habría resultado adjudicataria de ambos lotes.
En cuanto a las pretensiones, la demandante solicitaba la anulación de la resolución del TACRC y de las dos adjudicaciones, el reconocimiento de su derecho a ser adjudicataria de los lotes 2 y 3 con retroacción del expediente o adjudicación directa a su favor y, subsidiariamente, para el caso de que la restitución no fuera posible por hallarse los contratos en ejecución, una indemnización equivalente al precio ofertado en la licitación: 172.932,31 euros (IVA incluido) por el Lote 2 y 317.608,47 euros (IVA incluido) por el Lote 3.
II. Hechos fácticos relevantes
El contrato tenía por objeto el suministro de diversos equipos para los laboratorios de salud pública de Valencia, con un plazo de ejecución de dos meses. El apartado LL de las Características Particulares asignaba en cada lote 40 puntos al precio y distribuía el resto entre criterios técnicos. En lo que aquí interesa, en el Lote 2 (sistema de cromatografía gaseosa acoplado a un espectrómetro de masas triple cuadrupolo) se otorgaban 20 puntos a las ofertas que presentasen “un equipo que permita realizar el autotune mediante tecnología swarm o de enjambre para realizar la optimización de las moléculas mediante diseño de experimentos”, y 0 puntos a las que no lo presentasen. En el Lote 3 (sistema de cromatografía líquida acoplado a un espectrómetro de masas triple cuadrupolo) se asignaban 25 puntos a las ofertas que presentasen “un equipo que disponga de una única bomba rotatoria externa para lograr el vacío necesario para el análisis, de manera que se minimice el ruido”, y 0 puntos en caso contrario.
Respecto del Lote 2, la Mesa de contratación, en su sesión de 6 de agosto de 2024, solicitó aclaraciones a la recurrente porque el técnico no había podido contrastar en la página web oficial del fabricante que el equipo ofertado utilizase la tecnología de enjambre. La licitadora respondió el 8 de agosto de 2024 aportando, entre otros documentos, una ficha del algoritmo de sintonizado SmartTune, que lo describía como “una herramienta de sintonizado que chequea el estado del sistema de manera inteligente, con un algoritmo de tipo enjambre”, el manual de usuario con el diagrama de flujo del algoritmo y el folleto oficial del equipo. El 9 de agosto de 2024, el informe técnico concluyó que la documentación mostraba la realización de los experimentos de autotune, pero no evidenciaba el uso de la tecnología swarm o de enjambre, por lo que el criterio se valoró con 0 puntos.
Respecto del Lote 3, pese a que la oferta afirmaba expresamente que el equipo disponía “de una única bomba rotatoria externa”, el órgano técnico le asignó 0 puntos porque la página web del fabricante aludía a «bombas de aceite», en plural, y porque un documento aportado indicaba que “el espectrómetro de masas tiene dos bombas previas”.
La recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación el 4 de diciembre de 2024 contra las adjudicaciones publicadas el 28 de noviembre de 2024. El TACRC lo desestimó por Resolución n.º 731/2025, al considerar que, careciendo de conocimientos técnicos especializados para discernir la cuestión, correspondía a la recurrente acreditar su posición mediante prueba documental o pericial, lo que no había hecho, limitándose a reiterar el contenido de su oferta. Ya en sede judicial, la actora aportó un informe pericial elaborado por un doctor en Ciencias Químicas que concluía que los equipos ofertados para ambos lotes cumplían los requisitos del pliego, así como la guía y las especificaciones técnicas del producto ofertado.
III. Cuestión de debate
El debate procesal se centró, sustancialmente, en la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a los pliegos y respeta los límites jurídicos de la discrecionalidad técnica la valoración con 0 puntos de los criterios “Autotune mediante tecnología Swarm o de enjambre” (Lote 2) y “Bomba rotatoria externa” (Lote 3) cuando el licitador acredita en sede judicial, mediante prueba pericial y documentación técnica del equipo ofertado, que este cumplía ambas exigencias; y, de haberse producido un error determinante de la adjudicación, qué alcance ha de tener la reparación del licitador preterido cuando el contrato ya ha sido íntegramente ejecutado?
IV. Ratio decidendi
La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del TACRC y reconoce a la recurrente, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser indemnizada por el beneficio industrial en un 6 % del importe de adjudicación de ambos lotes. Su razonamiento se articula en los siguientes bloques argumentales.
A) El marco de control: la discrecionalidad técnica ampara una presunción iuris tantum de acierto, desvirtuable por error patente debidamente acreditado
La Sala comienza recordando que la valoración de las ofertas en los aspectos dependientes de juicios técnicos constituye una manifestación particular de la discrecionalidad técnica de la Administración. Con cita de la STS de 15 de septiembre de 2009, precisa cuál es el fundamento de esa discrecionalidad y, sobre todo, cuáles son sus límites:
“La discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.”
La consecuencia es doble. De un lado, el control jurisdiccional queda reducido prácticamente a la inobservancia de los elementos reglados y al error ostensible o manifiesto, de modo que no prosperan las pretensiones que se limitan a proponer una evaluación alternativa a la del órgano calificador. De otro, y esto resulta decisivo en el caso, la presunción de acierto es precisamente eso, una presunción, que cede cuando quien alega el error lo acredita cumplidamente. La Sala completa el marco con la STS de 7 de julio de 2011 (rec. 4270/2009), que admite la revisión de la evaluación técnica cuando no se aplicaron a todos los concursantes los mismos criterios, cuando la evaluación no se ajustó a las bases del concurso o cuando existió dolo, coacción o error manifiesto.
Y, sobre todo, con la STS 813/2017, de 10 de mayo, que delimita el ámbito objetivo de la discrecionalidad técnica y reafirma la plena revisabilidad de los hechos determinantes de la decisión:
“la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. […] En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Esta última precisión tiene especial proyección sobre el supuesto enjuiciado. Los dos criterios controvertidos no exigían del órgano técnico una ponderación cualitativa entre soluciones más o menos convenientes, sino la mera constatación de un hecho: si el equipo ofertado incorporaba o no una determinada tecnología de autotune y si disponía o no de una única bomba rotatoria externa. Se trataba, en rigor, de criterios de aplicación binaria (20 o 0 puntos; 25 o 0 puntos), en los que el margen de apreciación es mínimo y en los que la controversia versa sobre los hechos determinantes, plenamente fiscalizables por el órgano jurisdiccional.
B) Lote 2: la prueba pericial acredita que el algoritmo SmartTune del equipo ofertado es una tecnología de enjambre y que Swarm es una mera denominación comercial
El órgano de contratación justificó el 0 en que la empresa, pese a aportar “información detallada del funcionamiento de la función AutoTune”, no aportó “evidencias de que la tecnología de dicha función fuese el algoritmo Swarm o de enjambre”, añadiendo que la página web del fabricante tampoco lo evidenciaba. El TACRC confirmó la valoración con un razonamiento que conviene retener, porque de él arranca la solución finalmente adoptada por la Sala:
“Siendo así que este Tribunal carece de conocimientos técnicos especializados que permitan discernir si, a pesar de no usar la denominación expresa de la tecnología swarm o de enjambre, el uso de dicha tecnología se puede desprender de la documentación técnica identificada por la empresa […], habría correspondido a la recurrente demostrar aquella circunstancia con la prueba documental o pericial correspondiente.”
El propio órgano de revisión, por tanto, no afirmó que la oferta incumpliera el criterio, sino que no se había probado que lo cumpliera, y señaló cuál era el medio idóneo para hacerlo. Esa es exactamente la prueba que la actora trajo al proceso contencioso-administrativo: un dictamen pericial de un doctor en Ciencias Químicas que, tras analizar la documentación técnica del equipo, concluyó lo siguiente:
“Debe señalarse que la denominación Swarm constituye un nombre comercial, y que la tecnología implementada por la licitadora presenta características técnicas equivalentes en funcionalidad y rendimiento, tal como consta en la documentación técnica evaluada y aportada con la oferta y en el trámite de aclaraciones de fecha 8 de agosto de 2024. […] En definitiva en los dos casos no dejan de ser un sintonizado del sistema que permite la calibración interna del sistema y que no se diferencian significativamente al utilizar en ambos casos inteligencia artificial y sistemáticas similares.”
C) Lote 3: la documentación técnica del modelo ofertado acredita la existencia de una única bomba rotatoria externa
En el Lote 3 el error presenta un perfil aún más nítido. El órgano técnico se apartó de lo declarado en la oferta a partir de información genérica de la página web del fabricante, que aludía a bombas de aceite en plural. La pericial pone de manifiesto que esa lectura confundía las distintas configuraciones posibles del equipo:
“En las especificaciones técnicas del producto (pág. 5 del Anexo III) está descrito que el equipo dispone de una única bomba rotatoria externa (en inglés se denomina forepump) de la marca Edwards, lo que confirma la existencia de una única bomba rotatoria externa conforme a los requisitos establecidos en el concurso. Asimismo, el manual técnico TSQ Series II Mass Spectrometers – Getting Connected Guide (pág. 8 del Anexo IV) describe que el equipo necesita o dos bombas rotatorias externas de aceite, o una única bomba rotatoria externa seca […] lo que confirma nuevamente las especificaciones del producto que claramente indican que el sistema cuenta con una única bomba rotatoria externa.”
Es decir, el equipo admite dos configuraciones alternativas (dos bombas de aceite o una única bomba seca) y el modelo concretamente ofertado respondía a la segunda. El órgano técnico valoró, por tanto, una configuración distinta de la ofertada, apoyándose en información pública genérica y no en las especificaciones del producto efectivamente comprometido en la proposición. Se trata de un error sobre el hecho determinante de la puntuación, que queda fuera del ámbito protegido por la discrecionalidad técnica, conforme a la doctrina de la STS 813/2017 antes transcrita.
Sobre la base de ambos elementos probatorios, la Sala concluye:
“Teniendo en consideración los términos en los que se expresa el dictamen pericial acompañado por la parte refrendado por la documentación técnica acompañada por la parte en la que se indica claramente que el sistema autotune es un sistema de enjambre […] y respecto al Lote 3 la existencia de una única bomba para minimizar el ruido [especificaciones técnicas del producto (pág. 5 del Anexo III) y manual técnico TSQ Series II Mass Spectrometers – Getting Connected Guide (pág. 8 del Anexo IV)] procede la estimación del recurso.”
La clave del fallo reside, pues, en la conjunción de dos factores: la prueba pericial practicada en el proceso, que colmó el déficit probatorio que el TACRC había reprochado a la recurrente, y su coherencia con la documentación técnica ya obrante en el expediente, que el órgano de contratación había preterido en favor de información genérica de internet. No se trata de que la Sala sustituya el juicio técnico de la Administración por otro alternativo, sino de que constata, con base en prueba técnica no desvirtuada, que la Administración erró sobre los hechos que determinaban la aplicación de dos criterios de naturaleza prácticamente reglada.
D) Consecuencias de la anulación: imposibilidad de restitución in natura e indemnización limitada al beneficio industrial (6 % del importe de adjudicación)
Constatado el error, la Sala afronta la reparación del licitador indebidamente preterido. Parte de reconocer que la corrección de las puntuaciones habría conducido a la adjudicación a favor de la recurrente, lo que fundamenta el reconocimiento de una situación jurídica individualizada:
“Reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener una compensación pecuniaria por la pérdida de la posibilidad de resultar adjudicataria del contrato con arreglo a una revisión adecuada de su situación anterior, al resultar acreditado que, con una adecuada puntuación de los dos apartados cuestionados en los que erróneamente se le valoró con 0 puntos, habría resultado adjudicataria.”
Sin embargo, la Sala rechaza que la indemnización pueda equivaler al precio ofertado, pues la recurrente no suministró los equipos y, por tanto, no soportó los costes inherentes a la ejecución: “La indemnización no se puede equiparar al precio de la licitación”. Lo que el licitador preterido pierde no es el precio, que no es sino la contraprestación de una prestación que no ha realizado, sino el margen que habría obtenido con su ejecución.
Y, puesto que el plazo de ejecución era de dos meses y el contrato se encontraba ya cumplido, la tutela restitutoria resulta inviable y debe transformarse en tutela resarcitoria:
“La tutela restitutoria tiene por finalidad eliminar situaciones de hecho ya producidas que no se corresponden con el Derecho a través del restablecimiento del estado de cosas anterior, si bien en este caso concreto, teniendo en cuenta el plazo de ejecución del contrato (2 meses) y que el mismo se encuentra cumplido, no va a ser posible la íntegra restitución que será sustituida por la correspondiente indemnización en concepto del beneficio industrial que habría percibido […]. Ante la dificultad en muchas ocasiones de calcular el importe de la indemnización a percibir el criterio es determinar este beneficio industrial en un 6% del importe de adjudicación del contrato, lo que implica estimar parcialmente el recurso en los términos expuestos.”
La Sala acude así a un parámetro objetivo y tasado de cuantificación, el 6 % del importe de adjudicación, que coincide con el porcentaje de beneficio industrial previsto con carácter general en el artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el presupuesto de las obras, y que evita al licitador la carga, a menudo imposible, de acreditar su margen real.
V. Conclusión
La Sentencia n.º 552/2026 de la Sección Quinta del TSJCV ofrece una pauta de utilidad práctica para la impugnación de adjudicaciones basadas en criterios técnicos de aplicación binaria, y se sustenta en las siguientes conclusiones convergentes:
i) la discrecionalidad técnica del órgano de contratación descansa sobre una presunción iuris tantum de acierto que no alcanza a los hechos determinantes de la valoración y que cede ante el error patente debidamente acreditado por quien lo alega;
ii) cuando el criterio de adjudicación exige la mera constatación de una característica objetiva del producto ofertado (una tecnología, un componente), el margen de apreciación técnica es mínimo y la controversia se desplaza al terreno de los hechos, plenamente fiscalizables por el órgano jurisdiccional;
iii) la prueba pericial aportada en sede judicial es idónea para desvirtuar la valoración técnica, sobre todo cuando viene a colmar el déficit probatorio que el propio órgano de revisión contractual había reprochado al licitador y resulta coherente con la documentación técnica ya obrante en el expediente;
iv) la referencia en el pliego a una tecnología identificada por su denominación comercial ha de interpretarse en clave funcional, de modo que no puede negarse la puntuación a la oferta que acredita una tecnología equivalente en funcionalidad por el solo hecho de no emplear esa denominación, y tampoco puede el órgano técnico apartarse de las especificaciones del modelo ofertado sobre la base de información genérica del fabricante; y
v) acreditado que la correcta valoración habría determinado la adjudicación, y ejecutado ya el contrato, la reparación del licitador preterido se traduce en una indemnización por el beneficio industrial dejado de obtener, cuantificado en el 6 % del importe de adjudicación, y no en el precio ofertado, que retribuye una prestación que nunca llegó a realizar.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia

