En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección primera, de fecha 14 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se procedió a desestimar una demanda interpuesta por parte de la Demarcación de Carreteras contra un acuerdo de un ente local por el que se procedía a la aprobación definitiva la modificación puntual de un Plan Parcial de Mejora de un sector.
La cuestión sobre la que el TSJCV centra el fallo consiste en determinar si resulta nulo de pleno derecho el instrumento urbanístico aprobado, invocando el sentido preceptico y vinculante de los informes sectoriales emitidos por la Administración del Estado, los cuales fueron emitidos de manera desfavorable.
Por su parte, tanto la administración demandada como la promotora que ostentaba la condición de Agente Urbanizador, en calidad de codemandada, consideran que tales informes exceden del objeto de aprobación del instrumento, es decir, de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial, que afecta solamente a la ordenación pormenorizada y que no comporta afección alguna a las carreteras titularidad de la Administración General del Estado. Sin embargo, la demandante entiende que, dado que el instrumento objeto de la litis propone el desarrollo de un sector de uso predominante residencial, es necesario un nuevo estudio de tráfico.
Expuesto lo anterior, el fundamento tercero de la sentencia establece de manera expresa:
“Procede definir el objeto de la ordenación efectuada, por medio del instrumento impugnado.
Su objeto se circunscribe, como se desprende del propio acuerdo recurrido, ordinal decimonoveno, y no es objeto de controversia, al a modificación puntual de la ordenación pormenorizada del Plan Parcial del Sector, exclusivamente consistente en recalificar las parcelas …, a dotacional público compatible con la conservación de la especie vegetal protegida, hallada en el Sector, transfiriendo la edificabilidad correspondiente a otras parcelas, y reordenación de la red viaria secundaria perimetral a la parcela…, así como el establecimiento de un instrumento o régimen de protección de tales especies, con presencia en las parcelas recalificadas a uso dotacional.”
A mayor abundamiento la Sala considera:
“La resolución-informe por delegación, parcialmente transcrito, de la Dirección General de Carreteras de fecha 14 de agosto de 2019, falta a la certeza cuando afirma: el instrumento propone el desarrollo de un sector de uso predominante residencial en el margen derecha de la CN…, y utilizando como acceso principal de salidas y de entrada la glorieta situada …, pues el desarrollo del sector y la determinación de sus accesos, tuvo lugar mediante el plan parcial de mejora del sector, aprobado por acuerdo de pleno de fecha 30 de julio de 2002, que ordena los accesos al Sector desde la CN…, por medio de la rotonda, ya ejecutada.”
De esta manera, y expuesto lo anterior, concluye:
“Cuanto atañe a los accesos al Sector, fue proyectado y ejecutado en el marco del Plan Parcial de Mejora aprobado el 30 de julio de 2002, sin que el actual instrumento introduzca ningún elemento adicional que afecte al diseño del enlace.
Tampoco se ha producido ninguna modificación de los usos, ni del aprovechamiento objetivo del sector, sino redistribución para facilitar la dotación de espacios de protección a la especie vegetal hallada, ni modificación de la red viaria secundaria, que pudiera suponer un incremento de la densidad del tráfico, o incremento de las inmisiones sonoras respecto a los términos en que venía ordenado el sector por medio del instrumento aprobado en 2002.”
Y, por último, resuelve en aras a desestimar la demanda formulada:
“No se aprecia, pues, que nel órgano sustantivo que aprobó el acuerdo, n i el órgano ambiental que emite DIA favorable, hayan contravenido los preceptos invocados en el recurso por cuanto el instrumento no afecta a las competencias sectoriales de los órganos de la Administración del Estado en materia de carreteras ni, por tanto, resulta preceptivo su informe.”
En conclusión, la sentencia llama la atención por resultar contraria a la pretensión formulada por parte de los organismos sectoriales, casi todas las competencias exclusivas del Estado. Por mucho que el urbanismo sea una competencia susceptible de poder ser asumida por parte de las Comunidades Autónomas, la realidad material es que depende de los organismos sectoriales del Estado la viabilidad de cualquier instrumento de planeamiento. Así, entre los azaroso que resulta la tramitación de cualquiera de estos instrumentos y las continuas exigencias e injerencias de los organismos sectoriales, la verdad, es que el presente y futuro del urbanismo valenciano no es muy alentador.