Singularidades del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de fecha 22 de febrero de 2024, en la que estimó formalmente, que no materialmente, el recurso de casación interpuesto. Y todo ello, en el seno de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial que, finalmente, fue desestimado desde una óptica material. Ahora bien, el análisis que se efectúa del fallo se centra, únicamente, en el aspecto formal y, en particular, sobre si el planteamiento de la acción de responsabilidad patrimonial se encontraba o no prescrita cuando se presentó la reclamación.

Así, el objeto de la litis gravitaba, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, de fecha 11 de enero de 2023, en determinar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el supuesto de anulación de actos administrativos o disposiciones generales por sentencia, cuando dicha sentencia, en su fallo, establece una obligación de hacer o requiere la realización de un acto de ejecución posterior. 

De esta manera, la recurrente invoca los argumentos por los que, entiende, que la sentencia apelada realiza una aplicación incorrecta del artículo 67 de la LPACAP, precisando la existencia de falta de prescripción de la acción de RPA, solicitando, consecuentemente, que con anulación de la sentencia recurrida, se anulen las Resoluciones impugnadas y se reconozca una indemnización por importe de 13.585.626,34€, por la privación total y absoluta durante el plazo de 10 años del derecho a disfrutar y materializar su aprovechamiento urbanístico patrimonializado respecto de las parcelas de su propiedad.

En cuanto a la cuestión objeto del recurso de casación ,cierto es, que concurre una peculiaridad en esa determinación del cómputo del plazo, por cuanto se centra la polémica en determinar el inicio del mismo cuando, no solo existe una sentencia judicial anulando un concreto acto administrativo –en realidad una norma reglamentaria, lo cual es relevante como después se verá́, sino que dicha anulación comporta una determinada obligación por parte de la Administración que adoptó la norma reglamentaria, que deberá́ realizar en ejecución de la decisión jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, el recurrente era propietaria de unos terrenos que ya en el año 2002 tenían la condición de solar, susceptibles de ser edificados previa la obtención de la preceptiva licencia municipal de adecuación al planeamiento vigente que les confería esa condición. Los terrenos fueron afectados, en sus determinaciones urbanísticas, con la aprobación del PGOU del municipio, que fue publicado el 11 de enero de 2007, en el cual los terrenos pasaban a tener la condición de suelo no urbanizable. Dicho Plan fue impugnado por la ahora recurrente en vía contencioso-administrativa y tras resolverse el recurso de casación, se impuso a la Administración la obligación de cometer la modificación del planeamiento para conferir a los terrenos de la recurrente la condición de urbano, y eso se produjo con la aprobación de la Modificación Puntual (la número 16) del PGOU parcialmente anulado, que fue publicada el día 10 de octubre de 2016, en la cual se establecía que los terrenos de la recurrente tenían la condición de solar.

Precisamente, esa demora temporal en la ejecución de la sentencia es la que motiva que la recurrente, en fecha 10 de octubre de 2017, presentara la reclamación de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por el hecho de haberse visto privada del derecho adquirido, y que fue desconocido por el Plan de 2006, impidiendo haber acometido la edificación del terreno durante ese plazo de diez años, por cuanto hasta la modificación del Plan de 2017 no era posible acometer la edificación.

Expuesto lo anterior, y como pone de manifiesto en Fundamento de Derecho Cuarto, la cuestión a dirimir subyace en lo siguiente: 

“…debemos examinar si, como se sostiene por el Tribunal de instancia, el plazo anual de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que se impone en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, ha de comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia que anula el Plan de 2006, en cuyo supuesto la reclamación de la recurrente estaría prescrita, como ya declaró la Administración al desestimar la petición inicial; o si, por el contrario y como se sostiene por la defensa de la recurrente, dicho plazo no ha de computarse sino desde que el Ayuntamiento, en ejecución de la mencionada sentencia, procede a la modificación del planeamiento, reintegrando las determinaciones de los terrenos a las condiciones previas al Plan anulado, en cuyo supuesto, y es la pretensión que aquí́ se acciona, la reclamación no estaba prescrita y, a su juicio, debe acogerse la pretensión indemnizatoria.”

Por otro lado, en el Fundamento Quinto de la meritada sentencia, se concluye:

la pretensión de la mercantil recurrente es, en este momento procesal, que por este Tribunal se declare haber lugar al presente recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare que la reclamación de los años y perjuicios efectuada se realizó dentro del plazo anual de prescripción y, examinando la mencionada pretensión indemnizatoria, se anule la resolución administrativa originariamente impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a la indemnización de 13.585.626,34 €, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados…

Pues bien, a la vista de esa delimitación de la pretensión, nuestro primer cometido es el examen de la declarada prescripción que se hizo en la sentencia de instancia y que, conforme hemos establecido al dar respuesta a la cuestión casacional en el fundamento anterior, debe ser rechazada. 

La consecuencia de lo expuesto es que hasta que las Administraciones no aprobaron la modificación del planeamiento, dando cumplimiento a la sentencia, no podía, en palabras de la sentencia de instancia, conocer el perjuicio ocasionado, porque ese perjuicio, en el razonar de la pretensión, era la demora en poder acometer la edificación de los terrenos, que solo era posible desde esa firmeza del nuevo planeamiento. Así pues, si la Modificación del Plan no se lleva a cabo hasta el 10 de octubre de 2016 y la reclamación de responsabilidad tiene entrada en la Administración el mismo día de 2017, la reclamación no estaba prescrita, debiendo casarse la sentencia de instancia en su primero y principal fundamento para la desestimación del recurso”. 

A modo de conclusión, es importante tener en consideración la actio nata a la hora de determinar el dies ad quo del plazo de prescripción. De esta manera, cuando como consecuencia de un fallo judicial exista para la administración una obligación de hacer, no será hasta que esta obligación adquiera firmeza, cuando comenzará el cómputo del plazo de un año para la presentación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

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