Sobre la competencia para realizar la evaluación ambiental en las autorizaciones de vertidos procedentes de una extracción minera

En la sección actualidad jurisprudencial comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de fecha 18 de enero de 2024, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (Sección Primera), de fecha 21 de febrero de 2022 en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por un ente local contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero por el que se autorizó un punto de vertido de aguas residuales procedentes de una extracción minera.

Así, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia consistía en determinar cuál era la Administración competente para realizar la evaluación ambiental en el caso de las autorizaciones de vertidos de aguas residuales concedidas por Organismo de Cuenca. Y ello, en particular cuando se trata de proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros que, por su finalidad, pueden involucrar a distintas administraciones.

La Sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por un ente local, declarando la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que confirmó la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a la entidad mercantil recurrente autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a varios cauces de ríos. Los fundamentos de la estimación se basaban, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de evaluar los efectos ambientales del vertido, según lo dispuesto en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) -en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), así como en la incompetencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma para realizar esta evaluación, dado que corresponde a la Administración General del Estado la autorización de vertidos al Dominio Público Hidráulico, a través del Organismo de Cuenca correspondiente. Por último, el vertido se autoriza para un tramo de un espacio de la Red Natura 2000, para el que se precisa informe del órgano competente del Estado.

La sentencia del juez ad quo, establece que el órgano ambiental competente al que se refiere el artículo 98 TRLA, no era la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico.

Así, en el fundamento primero de la sentencia, se dice:

“La autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico- ha de concederla, consecuentemente, la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA-. Así, el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su apartado 1 atribuye al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella.”

Dicho esto, en el fundamento de Derecho sexto, se puede leer:

“Como reconoce la Sala de instancia, el «órgano ambiental competente» al que se refiere el artículo 98 TRLA, no es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico.” 

Y acaba el punto de referencia, poniendo de relieve:

“En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida”.

Finalmente, es necesario destacar lo que establece el punto E) relativo a la conclusión de la sentencia, en el que se concluye:

“Debe rechazarse el recurso de casación y determinar, en este caso, que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad «instrumental o complementaria» respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente «autónoma y principal».

A modo de conclusión, es importante resaltar la complejidad del instrumento jurídico-urbanístico de la evaluación ambiental en relación con el régimen jurídico aplicable. Sería importante integrar los procedimientos y regularlos con mayor precisión dado el elevado coste pecuniario que comporta la tramitación de estas iniciativas.

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