La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado las multas impuestas a Naviera Illa de Ons, S.L., Iniciativas Turísticas de Ons, S.A. y Viajes Illa de Ons, S.L. por una infracción grave de abuso de dominio al permitir las reservas previas en el camping de la isla solo a los usuarios que se trasladaran en la empresa de transporte del grupo y no en las otras empresas que ofrecían el mismo servicio.
La Sala ha desestimado el recurso de casación interpuesto por estas tres empresas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó el acuerdo de la Comisión Gallega de Competencia de 3 de diciembre de 2019, por el que se multó a estas sociedades por dicha infracción grave de la normativa sobre la defensa de la competencia.
En su sentencia explica que la empresa Iniciativas Turísticas de Ons S.A. gestionaba el único camping existente en la Isla de Ons, en virtud de una concesión administrativa, por la que ostentaba una posición de dominio respecto de la gestión de las plazas para pernoctar en la isla. Por otra parte, varias empresas estaban autorizadas para prestar el servicio de transporte marítimo a la isla, entre ellas la compañía Naviera Illa de Ons S.L.
Recuerda que la sentencia recurrida afirmaba que las tres empresas recurrentes -Iniciativas Turísticas de Ons S.L., Naviera Illa de Ons S.L. y Viajes Illa de Ons S.L.- actuaron en común para adoptar una “unidad de acción”, ya que pese a que tenían personalidad jurídica propia y diferente objeto social actuaban como un grupo que contaba con participaciones cruzadas y con una misma administradora única (se identificaban como (‘Grupo Acuña’). En esta línea, ofrecían un producto combinado de transporte y alojamiento en el camping y fuera de este paquete combinado no se podía reservar el camping por adelantado salvo que se contratara con el propio camping cuando ya se estaba en la isla.
La Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Diego Córdoba, aclara que la resolución administrativa no sanciona la oferta de este producto combinado, sino “la extensión de una posición de dominio en el mercado (gestión exclusiva de las plazas en el camping de la isla de Ons) a otro mercado conexo (el de transporte de pasajeros a la isla) de modo que aprovechándose de su posición de dominio, se condicionaba la reserva previa en el camping a los usuarios que contratasen con la empresa de transporte del grupo, excluyendo de poder ofrecer este servicio combinado (reserva de camping y transporte a la isla) a otras empresas que estaban autorizadas para realizar el transporte a Ons”.
Y subraya que se utiliza la concesión de la explotación del camping para condicionar y limitar el mercado de transporte marítimo a la isla, en el que no existe exclusividad alguna, y se hace de forma concertada entre las empresas del grupo que explotan el camping, que contratan los viajes y las que prestan el transporte marítimo a la isla”.
En este sentido, indica que “no es que se prohíba la oferta de un producto combinado por parte de las empresas del sector, es que, con su actuación concertada, se impide contratar reservas en el camping de Ons a quienes no contraten el transporte y el viaje con el transportista y agencia de viajes vinculadas a la concesionaria del camping”.
El tribunal concluye que “una práctica de una empresa en situación de dominio (cuasi monopolística) en el mercado analizado, que se proyecta sobre un mercado conexo y que tiene como consecuencia la imposibilidad de que los usuarios puedan elegir libremente la empresa con la que desean contratar el transporte si quieren alojarse en las instalaciones del camping para pernoctar en la isla, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo en el mercado del transporte a la isla, colocando a los competidores en una clara situación de desventaja que prácticamente los expulsa del mercado”.
La Sala responde a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso que “la práctica concertada de un grupo de empresas que, ostentando una posición cuasi monopolística en un producto o servicio, se vale de esa posición para limitar y condicionar un mercado conexo, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo al colocar a los competidores en una clara situación de desventaja, por lo que debe ser considerada un abuso de posición dominio”.