En la sección de actualidad jurisprudencial, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), del 30 de julio de 2024. En este caso, se resuelve un recurso de apelación interpuesto por parte de una mercantil contra la concesión de una licencia de obra para la construcción de una planta de transferencia de residuos, y procede a la estimación parcial del mismo.
El recurso de apelación se basa en la incompatibilidad del uso urbanístico de la parcela con la actividad de la planta. La apelante argumenta que la parcela solo admite uso terciario, mientras que la planta de residuos precisa de un uso industrial.
En primer lugar, el fallo del Tribunal entiende que a pesar de que la licencia de actividad se solicitó antes que la de obra, no se ha vulnerado la normativa que exige la tramitación conjunta.
Así, el Fundamento Tercero de la sentencia, establece en relación con esta cuestión:
“Presupuesto lo anterior, y entrando en la resolución del presente recurso de apelación, debemos estimar el recurso de apelación en cuanto que el examen sobre la validez del uso urbanístico que se pretenda dar a una actividad también debe ser objeto del examen de la validez de una licencia de obra. En este sentido ha de tenerse en cuenta que la licencia de actividad se solicitó con anterioridad a la de obra y se inició dicho expediente el 3.4.2019 (pero se resolvió después, en fecha 22.11.2019 la de obra y de 20.8.2021 la de actividad), mientras que la de obra se registró el 4.11.2019. Pero ello no significa que se haya vulnerado el art.53 de la ley 6/2014 que exige dicha tramitación conjunta, lo que no se ha producido por el hecho de que se haya resuelto antes la de obra, ni supone invalidez alguna, como entendía la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretó el art.22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Aquélla no condiciona la validez de la de actividad, sin perjuicio de que la resolución preferente de ésta responda a la necesidad de evitar perjuicios derivados en caso de que la instalación de la actividad no sea legalmente posible. Y ello lo reconoce la actora en su propio escrito de apelación, citando la STS de 20.3.1996, 1.10.2002, recurso 9583/1998, cuando indica aquélla.”
Por otro lado, el Tribunal analiza en profundidad la naturaleza de la actividad de la planta de transferencia de residuos. Concluye que no se trata de una actividad industrial, ya que no se realiza ningún proceso de transformación de los residuos. En el Fundamento de Derecho cuarto, se puede leer:
“En todo caso, el uso de la planta no es industrial como indica la actora, porque no se realiza proceso productivo o industrial de transformación alguna de los materiales recibidos, sino la de transferencia o traspaso de unidad de transporte a otra unidad de mayor capacidad, tal como se deduce del informe de 16 de octubre de 2.017 de compatibilidad de uso que obra en la licencia de actividad ( folio 108 y ss), del Ingeniero técnico de Obras Públicas, conforme al art.22 de la Ley 6/2014, de Prevención, calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que lo considera como una actividad de servicio público esencial para la comarca de la Vega Baja.”
Así, se argumenta que el almacenamiento de residuos, aunque implique valorización, es una actividad temporal y accesoria al transporte de los mismos, por lo que no puede considerarse un uso industrial en el sentido definido por el planeamiento urbanístico. Continúa diciendo la sentencia:
“Efectivamente, a efectos prejudiciales, y por ser imprescindible y congruente con la respuesta que hagamos en este recurso, admitimos que la licencia de actividad se ha otorgado para clasificación, descarga, almacenaje y distribución, tal como se recoge en el informe de 21.6.2019 de los Servicios técnicos municipales, folio 212 del expediente ambiental, e incluye operaciones de mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño). Pero aunque dichas operaciones de almacenamiento impliquen valorización a efectos del Anexo II de la Ley 22/2011, y del art.4 de la Ley valenciana de residuos 10/2000 de 12 de diciembre, son de carácter temporal, y a la vez necesarias para la actividad de transferencia de residuos, tal como se deduce del proyecto ( folios 477,490, 551 y 552). Y ello no significa que se pueda hablar de almacenaje en el sentido definido en el Planeamiento como de uso industrial.”
En definitiva, la sentencia establece que la construcción de la planta de transferencia de residuos es compatible con el uso terciario de la parcela, ya que no se considera una actividad industrial en el sentido estricto del término, puesto que el almacenamiento temporal de los residuos se entiende como una actividad accesoria al transporte de estos.