La importancia de la ejecución de los actos firmes y el control judicial de la legalidad urbanística

La importancia de la ejecución de los actos firmes y el control judicial de la legalidad urbanística

En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de urbanismo y contratación pública de hoy, analizamos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana 672/2024 (Sección primera), de fecha 22 de octubre de 2024. ECLI:ES:TSJCV:2024:5043.

I. Materia objeto del pleito

Recurso de apelación interpuesto por un ente local contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón.

La sentencia del Juzgado estimaba un recurso frente a inactividad por falta de ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en el que se acordó la inmediata demolición de las obras que se describen en el mismo y, en su defecto, la ejecución subsidiaria de la demolición que no se ha llevado a cabo.

El proceso está enfocado bajo el prisma del art. 29.2 de la Ley 29/1998, el precepto establece:

“(…) Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78(…)”.

II. Hechos fácticos más determinantes

  • Los demandantes son propietarios de viviendas en un complejo inmobiliario en el municipio.
  • Se inició un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra una promotora por obras ilegales.
  • La Junta de Gobierno Local ordenó la demolición de las obras en 2009.
  • La promotora recurrió la orden de demolición, pero su recurso fue desestimado en 2013.
  • Los demandantes también iniciaron un proceso civil que culminó con una sentencia ordenando la demolición de las obras.
  • A pesar de las órdenes de demolición y la sentencia civil, las obras no se demolieron.
  • Los demandantes solicitaron la ejecución de la orden de demolición, pero el Ayuntamiento no actuó.
  • El Juzgado Contencioso-Administrativo declaró la inactividad del Ayuntamiento y ordenó la ejecución de la demolición.

III. Cuestión de debate

En relación con la cuestión en la que se centra el debate y que se dirime:

  1. Si la actuación del Ayuntamiento para ejecutar la orden de demolición se puede considerar como «inactividad» a la luz del art. 29.2 de la Ley 29/1998.
  2. Si el Juzgado puede ordenar la ejecución de la demolición directamente sin más trámites.

IV. Ratio decidendi

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento sobre la base de los siguientes fundamentos

  1. Se confirma que existió inactividad por parte del Ayuntamiento en la ejecución de la orden de demolición.

Y ello, a pesar de las multas coercitivas impuestas y otras acciones implementadas. Reza el Fundamento Quinto de la sentencia:

“En nuestro caso, existe un acto firme de la Junta de Gobierno Local, en ejecución del acuerdo de 19 de enero de 2009, que dictó acuerdo de 2 de julio de 2009, en el marco del expediente de disciplina urbanística NUM000 , en que ordenaba a la mercantil, como promotora de la obras, para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de la planta bajo cubierta que excede de los 4,50 metros permitidos en el PGOU, de la planta segunda, la planta primera y parte de los altillos de la planta baja afectados por este incumplimiento y que en algún punto no alcanzasen la altura obligatoria fijada por el PGOU del Ayuntamiento y por las HD-91, por no ajustarse a la previa licencia municipal concedida según el expediente NUM001 y no ser legalizable”.

Por su parte, y aún a pesar de las actuaciones efectuadas por parte de la Administración en aras a materializar el expediente, la Sala concluye que existe inactividad amparándose en el certificado del arquitecto técnico, el cual concluía:

“a) Que el edificio o parte del mismo no ha sido derribado.

b) Que el edificio en construcción incumple las medidas de seguridad debido al estado de la acera peatonal y del vallado de obra deteriorado”.

Ante el escenario procesal apuntado, concluye la Sala que ha existido inactividad a la hora de ejecutar un acto firme que acordaba la demolición.

2. Inexistencia de falta de motivación de la sentencia del juez a quo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la falta de motivación, citando las sentencias 102/2014, 101/2015, 30/2017 y 23/2018.

Además, la Sala cita el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 12 de enero de 2023 (C-719/21 P), que distingue entre la motivación de una resolución y el fundamento de la motivación. Así, determina que la sentencia del Juzgado sí está suficientemente motivada, concluyendo que el hecho de que la parte apelante (el Ayuntamiento) discrepe de la solución adoptada no implica falta de motivación.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia desestima el motivo de falta de motivación alegado por el Ayuntamiento y considera que la sentencia del Juzgado ha expresado los criterios esenciales que la llevaron a tomar la decisión, y que no se puede considerar arbitraria o irrazonable, ni una argumentación formal carente de motivación material.

3. Se ratifica la facultad del Juzgado de ordenar la ejecución directa de la demolición.

Respecto a que el fallo de la sentencia acuerde la ejecución del acto firme y consecuentemente la demolición -sin más trámite-, entiende la Sala que no es contrario a derecho y, de esa manera, viene recogido en el art. 32.1 de la Ley 29/1998, el cual establece:

“(…) Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas(…)”.

La meritada exégesis la podemos ver confirmada, según dice la resolución, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 747/2020, de fecha 11 de junio de 2020 (rec. 2345/2017-ECLI:ES:TS:2020:1689). 

V. Conclusión 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, analizada en este comentario, resalta la importancia de la ejecución de los actos administrativos firmes y la responsabilidad de las Administraciones Públicas en este ámbito.

Como hemos visto, el caso abordaba la inactividad de un Ayuntamiento en la ejecución de una orden de demolición de obras ilegales. A pesar de las diversas acciones emprendidas por el ente local, como la imposición de multas coercitivas, el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo que declaró la existencia de inactividad.

La sentencia subraya la aplicación del art. 29.2 de la Ley 29/1998 como herramienta fundamental para los ciudadanos que se enfrentan a la inacción de la Administración en la ejecución de sus propios actos. Se establece un precedente claro sobre la necesidad de que las Administraciones Públicas cumplan con las resoluciones judiciales y administrativas firmes, especialmente en materia urbanística.

A mayor abundamiento, la sentencia ratifica la facultad del órgano judicial para ordenar la ejecución directa de la demolición, sin necesidad de más trámites, cuando se constata la inactividad de la Administración.

Esta decisión judicial refuerza la protección de los derechos de los propietarios afectados por obras ilegales y subraya la importancia del control judicial de la legalidad urbanística. En definitiva, la sentencia analizada en estos comentarios sienta un precedente relevante para garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística y la protección de los derechos de los ciudadanos.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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