En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de urbanismo de hoy, analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de fecha 22 de octubre de 2024.
I. Materia objeto del pleito
En este caso, se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa contra la sentencia nº 303/2022 de 15 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de septiembre de 2019 sobre inadmisión a trámite de la solicitud de minimización individualizada de impacto ambiental.
La minimización de impacto territorial es una figura jurídica introducida en la legislación valenciana que permite regularizar edificaciones en suelo no urbanizable bajo ciertas condiciones. Esta figura se regulaba en los artículos 210 y 211 bis de la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP), aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa (ahora artículos 228 y siguientes del TRLOTUP), y contempla dos modalidades principales:
- Actuaciones de minimización para núcleos de viviendas (art. 210): Permite regularizar agrupaciones de viviendas consolidadas en suelo no urbanizable cuando:
- Exista una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea
- Las edificaciones estén completamente acabadas antes del 20 de agosto de 2014
- Se conserve una parcelación de características rurales
- Actuaciones de minimización para edificaciones aisladas (art. 211 bis): Aplicable a edificaciones individuales que:
- No puedan integrarse en un núcleo de viviendas consolidado
- Cumplan las condiciones temporales (acabadas antes del 20 de agosto de 2014)
- Requieran una declaración individualizada de minimización de impacto
En ambos casos, la normativa pone de relieve unos principios que resultan nucleares para entender la ontología de este instrumento jurídico:
- La solicitud de minimización suspende la tramitación de expedientes de restablecimiento de la legalidad.
- Se requieren informes vinculantes en casos de suelos protegidos o afectados por normativa sectorial.
- Es necesario adoptar medidas de prevención de incendios y reducción de riesgos.
- El procedimiento debe respetar el contenido de las sentencias judiciales que hayan recaído sobre las edificaciones.
II. Antecedentes fácticos más determinantes
- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Alicante estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, ordenando al Ayuntamiento que admitiera a trámite y resolviera sobre el fondo de la solicitud de declaración de situación individualizada de minimización de impacto territorial presentada.
- Existía una sentencia previa de fecha 31 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Alicante, que confirmó la resolución del Ayuntamiento de Villajoyosa que acordaba la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística de las construcciones realizadas sin licencia.
- El Ayuntamiento había dictado acuerdo para acometer por ejecución subsidiaria actuaciones sobre la casa, porche, patio de hormigón y acera perimetral.
III. Cuestión de debate
La controversia principal gira en torno a si es posible tramitar un procedimiento de minimización de impacto territorial cuando existe una sentencia firme previa que confirma una orden de restauración de la legalidad urbanística. En particular:
- Si la existencia de una sentencia judicial previa (aunque sea desestimatoria) impide la tramitación del procedimiento de minimización de impacto territorial.
- La interpretación del artículo 210.3 de la LOTUP, aplicable ratione temporis, en relación con las sentencias desestimatorias.
IV. Ratio decidendi
La sentencia objeto de análisis estima el recurso de apelación basándose en los siguientes argumentos:
- Sobre la admisibilidad del procedimiento de minimización: El Tribunal considera que la pendencia de la ejecución de una resolución administrativa confirmada por sentencia conlleva la imposibilidad de acudir al procedimiento de minimización individualizada prevista en los artículos 210 y 211 bis de la Ley 5/2014 de la Comunidad Valenciana. Como señala el Fundamento de Derecho Tercero:
«La excepción al régimen general sobre actuaciones de minimización de impacto territorial, prevista en el art. 210.3 LOTUP, no establece distinción alguna, es por ello que las edificaciones sobre las que haya recaído sentencia, estimatoria o desestimatoria, en acción instada por el titular de la edificación o por un tercero, vienen sujetas al contenido de tal sentencia, que se deberá cumplir.»
- Sobre el carácter desestimatorio de la sentencia previa: El Tribunal aborda específicamente la naturaleza de las sentencias desestimatorias y su efecto en este contexto:
«El hecho de que se trate de una sentencia desestimatoria que no necesita ejecución judicial no significa que no haya confirmado la decisión de la Administración de restaurar la legalidad urbanística, siendo así que la finalidad del citado art.210.3 de la citada Ley 5/2014 es respetar el contenido de la sentencia que ha gozado de la eficacia de cosa juzgada.»
En relación con este punto debemos poner de manifiesto que las sentencias desestimatorias en nuestro orden jurisdiccional tienen efecto meramente declarativo, por lo que, salvando las excepciones establecidas por la Jurisprudencia, no son susceptibles de ejecución.
Así, el derecho a la ejecución de sentencia corresponde propiamente a la parte que ha visto estimadas sus pretensiones, pues en caso contrario, la sentencia no le beneficia. La desestimación del recurso comporta que el acto administrativo quede indemne, por lo que, ajustado al ordenamiento, mantiene su régimen conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, considerando una paradoja que quien ha visto rechazadas sus pretensiones, pretenda la ejecución de aquello que le perjudica.
Es por ello, por lo que concluye la sentencia, diciendo:
“que la pendencia de la ejecución de una resolución administrativa confirmada por sentencia conlleva la imposibilidad de acudir al procedimiento de minimización individualizada prevista en los art.210 y 211 bis de la Ley 5/2014, de la Comunidad Valenciana. Y es así que en dicho procedimiento de restauración de la legalidad urbanística se ha dictado decreto de ejecución subsidiaria sobre casa, porche, patio de hormigón y acera perimetral.
El hecho de que se trate de una sentencia desestimatoria que no necesita ejecución judicial no significa que no haya confirmado la decisión de la Administración de restaurarla legalidad urbanística, siendo así que la finalidad del citado art.210.3 de la citada Ley 5/2014 es respetar el contenido de la sentencia que ha gozado de la eficacia de cosa juzgada, lo que se debe aplicar también a las sentencias desestimatorias. Por tanto, en cuanto que la sentencia desestimatoria confirma en cuanto al fondo la decisión administrativa de restaurar la legalidad urbanística imposibilita la aplicación del referido procedimiento de minimización.”
- Voto particular: Es destacable el voto particular concurrente de una Magistrada, quien, si bien coincide con el fallo, considera que el Tribunal debió limitarse a declarar la incompetencia para pronunciarse sobre la minimización de impacto territorial, siendo esta una cuestión que correspondería al Juzgado que dictó la sentencia original, que es el competente para ejecutar las sentencias.
V. Conclusión
La sentencia del TSJCV establece varios criterios relevantes:
- La existencia de una sentencia firme que confirma una orden de restauración de la legalidad urbanística impide la tramitación del procedimiento de minimización de impacto territorial. Y ello, con independencia de si la sentencia es estimatoria o desestimatoria.
- El artículo 210.3 de la LOTUP debe interpretarse en el sentido de que cualquier sentencia firme sobre la legalidad urbanística de una edificación vincula y condiciona la posibilidad de acudir al procedimiento de minimización de impacto.
Esta sentencia tiene importantes implicaciones prácticas para la gestión urbanística y para los propietarios de edificaciones en situación irregular, pues clarifica que la vía de la minimización de impacto territorial no está disponible una vez que existe pronunciamiento judicial firme sobre la legalidad urbanística de la edificación.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.