En este caso defendiendo a un ente local. El juzgado de lo contencioso administrativo 1 de Valencia desestima la demanda interpuesta de adverso por una empresa constructora. La práctica de la prueba ha sido determinante para la resolución de la litis.
La materia gravita sobre las controvertidas resoluciones de contrato. El Ayuntamiento incoó procedimiento de resolución contractual resolviendo:
1º Desestimar las alegaciones realizadas por la empresa en el que solicitaba la resolución del contrato conforme al art. 211.1g) LCSP y aplicación del art. 213.4 de LCSP en concepto de indemnización.
2 º Valorar los daños y perjuicios ocasionados, atendiendo entre otros factores al retraso que implica para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasiona para la administración.
3 º Declarar la incautación de la garantía definitiva.
En la sentencia se analiza el controvertido y discutido contenido del Real Decreto-ley 3/2022 de 1 marzo. Dice la sentencia:
“en su art. 7 1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra adjudicada haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante el ejercicio 2021.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.”
Continúa diciendo la sentencia en relación a esta cuestión:
“En este caso no es de aplicación, siendo que el contrato se adjudicó al recurrente 28/4/2022, no en el 2021. En orden a la alza de precios ya estaban contemplados los mismos en la licitación, o por lo menos eran conocidos por los licitadores, por ello el real decreto que menciona el recurrente en su escrito en vía administrativa no es de aplicación a este caso. Entre la adjudicación y el escrito de 28/8/2022 han transcurrido apenas cuatro meses por lo que no se puede contemplar una subida de precios tan elevada en tan poco tiempo, y que no haya sido tenida en cuenta por la recurrente en la adjudicación o en el acta de replanteo.”
Por todo ello, la juzgadora concluye que no hubo una modificación propiamente dicha, que solicitó la recurrente una subida de precios al mes de iniciar la obra, que dicha subida de precios no ha sido justificada a lo largo del Expediente Administrativo, y que tampoco se ha justificado la modificación del proyecto que pudiera justificar el alza de precios. A lo anterior hay que añadir que el recurrente abandono la obra.