Límites en la aplicación del régimen de prórrogas extraordinarias en concesiones portuarias preexistentes: un comentario a la reciente jurisprudencia valenciana

Límites en la aplicación del régimen de prórrogas extraordinarias en concesiones portuarias preexistentes: un comentario a la reciente jurisprudencia valenciana

En la actualidad jurisprudencial valenciana de hoy, analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), de fecha 11 de septiembre de 2024. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 03/04/2023 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 26/10/2022, denegatoria de la solicitud de prórroga de la concesión para ocupar y explotar un local en el puerto de Denia.

El caso gravita sobre tres aspectos fundamentales:

a) La naturaleza y alcance del plazo inicial y las prórrogas en las concesiones portuarias.

b) La aplicación temporal de la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat Valenciana y sus modificaciones.

c) Los requisitos para acceder al régimen de prórrogas extraordinarias.

Dicho y de manera introductoria debemos poner de manifiesto que las competencias en materia portuaria fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por RD 3059/1982, de 24 de julio y antes de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, no había una norma autonómica propia en materia portuaria, por lo que se aplicaba la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante ( art.54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana).

En la citada ley estatal, se establecía que las concesiones vigentes a su entrada en vigor (15-12-1992) tendrían una duración máxima de 30 años desde dicha fecha, pero con la modificación operada por la ley 48/2003, de fecha 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, dicho plazo fue incrementado a un máximo de 35 años.

La Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Valenciana, que entró en vigor el 19-6-2014 y estableció el plazo máximo de las concesiones, incluidas las prórrogas, en 30 años, plazo improrrogable con carácter general. Tan sólo se preveía la posibilidad de prórroga cuando en el título de otorgamiento se hubiera previsto y cuando, no previsto en el mismo, el concesionario llevara a cabo una inversión relevante.

La Ley 27/2018, de 27 de diciembre, incorporó en su artículo 79 una modificación de la Ley 2/2014, en la que se establecía una ampliación del plazo máximo de vigencia de las concesiones a 50 años y un sistema de prórrogas, con ese máximo y en los dos supuestos señalados anteriormente.

Introdujo igualmente una DT Cuarta, en la que, respecto a las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, señalaba que también resultaría de aplicación a las concesiones vigentes el régimen de prórrogas establecido en esta misma ley, sin que en ningún caso el plazo total pudiese exceder de 50 años.

II. Antecedentes fácticos más determinantes

1. Por Resolución de 5-1-2012 se otorgó al demandante una concesión administrativa para explotar como bar-restaurante un local en el Puerto de Denia, por plazo de 2 años prorrogables anualmente hasta 8 años más.

2. El 3-2-2022, el concesionario solicitó una prórroga adicional de 5 años al de 10 años, al amparo del art. 32.3.b) de la Ley 2/2014, acompañando compromiso de inversión.

3. El 26-10-2022 se denegó la prórroga solicitada, siendo esta denegación confirmada en vía administrativa.

III. Cuestión de debate

La controversia principal radica en determinar si una concesión otorgada por 2 años con posibilidad de prórroga tácita hasta 8 años más puede acceder al régimen de prórrogas extraordinarias del art. 32.3.b) de la Ley 2/2014 cuando en su título ya se contemplaba expresamente la posibilidad de prórroga.

IV. Ratio decidendi

El Tribunal fundamenta su decisión en las siguientes cuestiones:

  1. La naturaleza del plazo y las prórrogas en el título concesional original

La sentencia rechaza frontalmente la interpretación del recurrente sobre la naturaleza del plazo concesional. Como señala expresamente el tribunal:

«Este planteamiento carece de base legal o contractual alguna y así vemos cómo la resolución por la que se otorgó la concesión, en su apartado tercero establece claramente que el plazo de esta es de 2 años a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución (8-2-2012) y prorrogable anualmente a la tácita hasta 8 años más, siendo el máximo total de 10 años”

De esta manera, la Sala en relación con esta cuestión, respeta la literalidad del título concesional.

  1. Los requisitos para acceder al régimen de prórrogas extraordinarias

El tribunal realiza una interpretación literal del art. 32.3.b) de la Ley 2/2014, que condiciona su aplicación a supuestos específicos:

«El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos: b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión…»

Pero este planteamiento, concluye la sentencia, carece de base legal o contractual alguna y así vemos cómo la resolución por la que se otorgó la concesión, en su apartado tercero establece claramente que el plazo de la misma es de 2 años a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución (8-2-2012) y prorrogable anualmente a la tácita hasta 8 años más, siendo el máximo total de 10 años, lo que supone que la misma concluyó su plazo ordinario el día 8-2-2014 y con sus prórrogas el 8-2-2022.

  1. La aplicación temporal de la normativa y régimen transitorio

La sentencia establece un criterio claro sobre la aplicación temporal de la norma:

«La Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Valenciana, entró en vigor el 19-6-2014, es decir, cuando el plazo contractual había concluido y se encontraba en prórroga la concesión de autos.»

Además, el tribunal analiza específicamente la DT Cuarta introducida por la Ley 27/2018, señalando:

«Pero, a diferencia de lo que señala la demandante, su concesión se encontraba ya en prórroga, prevista en la resolución que la otorga, cuando entra en vigor la Ley y esta condiciona la aplicación del precepto que se invoca (32.3.b) a que en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga por lo que no le es de aplicación el mismo»

V. Conclusión

La sentencia establece criterios sobre el régimen de prórrogas en las concesiones portuarias:

En primer lugar, clarifica que las prórrogas tácitas previstas en el título original tienen naturaleza de verdaderas prórrogas a efectos de excluir la aplicación del régimen extraordinario del art. 32.3.b) de la Ley 2/2014.

En segundo lugar, refuerza la interpretación literal de los requisitos para acceder a las prórrogas extraordinarias, exigiendo que efectivamente no se haya previsto posibilidad alguna de prórroga en el título original.

Esta doctrina jurisprudencial aporta seguridad jurídica en la interpretación del régimen transitorio de la Ley de Puertos y sus modificaciones, estableciendo criterios claros sobre el acceso a las prórrogas extraordinarias en concesiones preexistentes.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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