En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de urbanismo, analizamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia 106/2007, de fecha 28 de febrero de 2007.
I. Materia objeto del pleito:
Es objeto del presente análisis el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por una mercantil ante un ente local, en la que se solicitaba la nulidad del planeamiento correspondiente a la urbanización del polígono industrial, dejando sin efecto los acuerdos adoptados para su ejecución, así como la modificación de la inscripción registral de las fincas de resultado producto de su reparcelación e igualmente su reflejo catastral por falta de cumplimiento de las previsiones y plazos establecidos al efecto, reclamando además la reintegración de las cantidades satisfechas con sus intereses e indemnización por daños y perjuicios.
La controversia principal gravita en torno a determinar si el planeamiento se encuentra inejecutado y, como solicitaba la recurrente, caducado, inejecutable o inaplicable, lo que determinaría la procedencia de declarar la nulidad del instrumento y de los actos de ejecución adoptados en su virtud, con las consiguientes consecuencias en cuanto a la devolución de cantidades y la correspondiente indemnización.
Esto resulta de particular interés en el ámbito urbanístico valenciano, donde la sucesión de regímenes legales (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, LRAU, y posteriores normas) y su aplicación a instrumentos aprobados bajo normativas anteriores ha generado considerables controversias jurídicas, especialmente en lo relativo a la caducidad de los instrumentos de gestión urbanística.
En términos técnico-jurídicos, se plantea la problemática de la aplicación del régimen transitorio de la LRAU a instrumentos de planeamiento y gestión aprobados con anterioridad a su entrada en vigor, particularmente en lo referente a la posible caducidad de los proyectos de reparcelación por falta de ejecución material en plazo determinado.
La importancia del caso radica en la delimitación de los efectos de la falta de ejecución material de un instrumento de gestión válidamente aprobado y la posibilidad o no de invocar su caducidad cuando las obras de urbanización se han iniciado pero no concluido completamente, con la significativa repercusión que ello tiene para los propietarios afectados por la reparcelación, que ven su propiedad transformada registralmente sin correlativo reflejo en la realidad física.
II. Hechos fácticos más determinantes:
- En diciembre de 1990, la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia (COPUT) aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias del municipio demandado, que fueron publicadas en el BOP el 29 de marzo de 1991.
- Para la ejecución de dichas Normas Subsidiarias, en 1992 el Pleno del Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial.
- Este Proyecto de Reparcelación fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo declarado conforme a derecho.
- La recurrente, propietaria de varias fincas afectadas por la reparcelación, abonó la cantidad de 38.587,51 euros en concepto de gastos de estudio y proyecto de reparcelación.
- A pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación (más de 12 años en el momento de interponer el recurso), la fase de ejecución material de obras estaba únicamente iniciada parcialmente.
- La recurrente alegaba que, conforme al artículo 29 de la LRAU, el plazo para la ejecución había transcurrido, por lo que el instrumento debía considerarse caducado, con las consiguientes consecuencias registrales y de devolución de cantidades abonadas.
- En su opinión, el proyecto de reparcelación estaba caducado por falta de homologación y adaptación a la normativa actual, así como por haber caducado la anotación preventiva de afección practicada sobre las fincas resultantes al haber transcurrido más de siete años.
III. Cuestión de debate:
Las principales cuestiones jurídicas que se dirimen en el recurso son:
- Determinar si el planeamiento urbanístico y el Proyecto de Reparcelación se encuentran inejecutados y, consecuentemente, caducados o ineficaces por el transcurso del tiempo.
- Analizar la aplicabilidad del artículo 29 de la LRAU (que establecía plazos para la ejecución de los Programas de Actuación Integrada) a un Proyecto de Reparcelación aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
- Determinar los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de afección registral sobre la validez del propio Proyecto de Reparcelación.
- La procedencia o no de la devolución de las cantidades abonadas e indemnización por daños y perjuicios.
IV. Ratio decidendi:
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso basándose en los siguientes fundamentos:
- Sobre el estado de ejecución del planeamiento:
El Tribunal constata que el planeamiento no está inejecutado, sino en fase de ejecución, puesto que:
«De lo expuesto hay que concluir que el planeamiento se encuentra en fase de ejecución, habida cuenta de que la reparcelación está aprobada y que se han llevado a cabo determinadas obras de urbanización parciales»
- Sobre la aplicación de la LRAU:
El Tribunal rechaza la aplicación del artículo 29 de la LRAU (referido a plazos de ejecución) a este caso, argumentando que:
«Al margen de lo anterior, no resulta de aplicación en el presente caso la LRAU, y por tanto no resulta aplicable el artículo 29, que se refiere al incumplimiento del plazo de ejecución de un PAI, por haber sido aprobado las NNSS aprobadas definitivamente por la COPUT el 18.12.90 y publicado en el BOP el 29.3.91 y el Proyecto de reparcelación por acuerdo del pleno de 24.2.1992 y por tanto el instrumento de planeamiento como el de ejecución son anteriores a la entrada en vigor de la LRAU»
El Juzgado aplica la Disposición Transitoria Cuarta de la LRAU en su apartado 2.A, que establece:
«Las Unidades con Proyecto de Reparcelación aprobado podrán completar su urbanización de conformidad con la legislación anterior, sin que en esta legislación se establezca en norma alguna un plazo para la ejecución de un Proyecto de reparcelación»
- Sobre la caducidad de la afección registral:
El Tribunal distingue claramente entre la caducidad de la afección registral y la caducidad del Proyecto de Reparcelación:
«En cuanto a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de Naturaleza Urbanística, por el que se establece que la afección caducará a los siete años de su fecha, esta puede ser cancelada a instancia de la actora o de oficio, sino se practica ningún otro asiento, pero en todo caso esta caducidad no determina la caducidad ni la nulidad o anulabilidad del proyecto de reparcelación, sino la de la afección»
- Sobre la pretensión de impugnar nuevamente el Proyecto de Reparcelación:
El Juzgado rechaza lo que considera un intento de impugnar nuevamente un Proyecto ya juzgado:
«No resulta admisible la pretensión de la recurrente de impugnar por la vía de la caducidad de nuevo el Proyecto de reparcelación, alegando que infringe la normativa de Medio Ambiente por la omisión del estudio de impacto ambiental por cuanto habiendo ya en su día interpuesto recurso contencioso administrativo contra este proyecto su pretensión ha sido desestimada»
- Sobre las alegaciones relativas al retraso en la ejecución:
El Tribunal, aunque reconoce la existencia de retrasos, considera que ello no conlleva la caducidad del proyecto de reparcelación:
«…comentarios […] que acreditan el retraso en las obras de urbanización del Polígono, la falta de ejecución de estas obras en algunos aspectos y la falta de fecha prevista para la terminación de las obras de urbanización, la división en dos zonas, la necesidad de aprobación del PRI y la pendencia de la adjudicación de las obras de la zona Sur, asunto que afecta a la materialización de la reparcelación y de la obra de urbanización y que deberían llevar a la recurrente en su caso a exigir de la administración la finalización de las obras de urbanización, pero no a la pretensión de caducidad nulidad o anulabilidad del Proyecto de reparcelación.»
V. Conclusión
Esta sentencia establece consideraciones jurídicas respecto a la aplicación de la normativa transitoria y los efectos de la falta de ejecución material completa de los instrumentos de gestión:
- Distinción entre validez del instrumento y ejecución material: El Tribunal establece una clara diferenciación entre la validez jurídica del Proyecto de Reparcelación, que no queda afectada por el transcurso del tiempo cuando no existe un plazo legalmente establecido para su ejecución, y la materialización efectiva de las obras de urbanización, cuyo retraso puede dar lugar a otras actuaciones administrativas, pero no a la caducidad del instrumento.
- Régimen transitorio en la legislación urbanística valenciana: La sentencia realiza una aplicación rigurosa de las disposiciones transitorias de la LRAU, estableciendo que los Proyectos de Reparcelación aprobados con anterioridad a su entrada en vigor pueden completar su urbanización conforme a la legislación anterior, que no establecía plazos de caducidad para estos instrumentos.
- Efectos de la caducidad de la afección registral: El juzgador distingue entre la caducidad de la afección registral, que puede producirse por el transcurso de siete años sin que se practique asiento posterior, y la validez del Proyecto de Reparcelación, que no resulta afecta a dicha caducidad.
- Mecanismos de reacción frente a la falta de ejecución: La sentencia apunta que, ante la falta de completa ejecución material de las obras de urbanización, la vía adecuada no es impugnar el instrumento de gestión pretendiendo su caducidad, sino exigir de la Administración la finalización de las obras de urbanización.
Esta resolución aporta interesantes precisiones sobre la interpretación de las disposiciones transitorias en la legislación urbanística valenciana y los efectos de la falta de ejecución material de los instrumentos de gestión urbanística y los cauces legales para forzar a la administración al cumplimiento de los mismos.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.