Y ello, ante la formulación de un recurso especial en materia de contratación que un licitador interpuso contra el acto de adjudicación de un contrato de servicios para la gestión de las instalaciones deportivas de un Ayuntamiento y que tenía un valor estimado de 3 millones de euros.
El Acuerdo impugnado, por el que se adjudica al cliente el lote nº 1 del contrato de referencia, fue adoptado tras la ejecución por esa Corporación local de la Resolución del propio Tribunal Central, por la que se estimó el recurso especial interpuesto por el cliente contra el acuerdo de adjudicación anterior.
El despacho solicito la inadmisión del recurso considerando aplicable la excepción de cosa juzgada administrativa y manteniendo que la empresa ahora recurrente pretendía volver a plantear ante este órgano la misma cuestión que ya quedó decidida en la anterior resolución del Tribunal Central, la cual ha devenido firme en vía administrativa, al no haber sido impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El Tribunal acoje el planteamiento del despacho e inadmite el recurso, concluyendo:
“Al plantear esas pretensiones, el recurrente no hace sino replantear las mismas cuestiones fácticas y jurídicas examinadas y decididas por este Tribunal en la que se concluyó la improcedencia de revisar y modificar las puntuaciones asignadas a la empresa recurrente en esos subcriterios sujetos a juicios de valor una vez que se habían abierto los sobres nº 3 de criterios evaluables automáticamente y se conocía su contenido, por impedirlo el artículo 146.2 de la LCSP, que exige que la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realice tras efectuar previamente la de los criterios sujetos a juicios de valor. Ello implica que la discrepancia de la empresa recurrente con el pronunciamiento de este Tribunal, en su caso, debería haberse planteado mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2024, pero no puede suscitarse a través de un nuevo recurso especial en materia de contratación como el que se ha interpuesto, por impedirlo la aplicación de la consolidada doctrina de este órgano acerca de la cosa juzgada administrativa, que ha quedado expuesta anteriormente, que debe conducir, por tanto, a la inadmisión del recurso.”