Límites a la modificación de contratos administrativos: el tratamiento de los errores materiales de proyecto en la reciente jurisprudencia valenciana

Límites a la modificación de contratos administrativos: el tratamiento de los errores materiales de proyecto en la reciente jurisprudencia valenciana

En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de contratación pública, analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número 676/2024, de fecha 26 de noviembre de 2024. 

I. Materia objeto del pleito

Es objeto del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por una mercantil contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia que desestimó el recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento, mediante el cual se acordaba la resolución y liquidación del contrato de ejecución de una obra.

La controversia principal radica en determinar si procede la resolución contractual por la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados cuando no sea posible modificar el contrato (art. 211.1.g LCSP), así como la cuantificación de la liquidación de las obras efectivamente ejecutadas.

El caso presenta interés desde el punto de vista jurídico por varios motivos:

  1. Delimitación de los supuestos en que procede la modificación contractual por circunstancias sobrevenidas frente a los casos de errores del proyecto que imposibilitan la ejecución del contrato en sus términos originales.
  2. Análisis de la liquidación de las obras en casos de resolución contractual y los criterios judiciales para valorar informes periciales contradictorios.
  3. Alcance de la indemnización procedente para el contratista en casos de resolución contractual por causa no imputable al mismo.

La resolución aporta criterios prácticos sobre la interpretación del artículo 205 de la LCSP en relación con modificaciones contractuales y los efectos económicos de la resolución anticipada de los contratos administrativos.

II. Hechos fácticos más determinantes:

  • En enero de 2021, se formalizó el contrato con un plazo de ejecución de 4 meses y un precio de 378.011,75€ (IVA no incluido), sin posibilidad de modificación contractual según el apartado 27 del Anexo I del PCAP. 
  • El 25 de enero de 2022 se formalizó el Acta de Comprobación de Replanteo, fijándose como fecha de finalización de las obras el 25 de mayo. 
  • Durante la ejecución de las obras, la Dirección Facultativa solicitó el 17 de marzo de 2022 la modificación del contrato al amparo del artículo 205 LCSP, debido a diversas circunstancias detectadas durante la ejecución: 
    • Colapso de los muros de la caseta de depuración subterránea
    • Aparición de grietas en el vaso de hormigón de la piscina
    • Deterioro oculto de viguetas y otras deficiencias estructurales
  • En junio de 2022, los Servicios Técnicos Municipales emitieron informe indicando que: 
    • La Dirección Facultativa proponía una modificación del 49,97% del proyecto original (173.473,56€)
    • Solo quedaban justificados conforme al artículo 205.2.b LCSP aproximadamente 73.387,69€
    • La Dirección Facultativa reconocía como «errores materiales» partidas por 70.586,76€ (20,33% del presupuesto original)
    • Estos errores hacían inviable el funcionamiento del proyecto sin su subsanación
  • El Ayuntamiento concluyó que no resultaba posible la modificación del contrato porque los «errores materiales» reconocidos por el propio autor del proyecto no cumplían con los requisitos del artículo 205 LCSP. 
  • Mediante Decreto de Alcaldía de junio de 2022 se acordó iniciar el procedimiento de resolución contractual y ordenar la paralización inmediata de las obras. 
  • El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana emitió dictamen favorable a la resolución contractual por aplicación del artículo 211.1.g) LCSP, considerando que no procedía la indemnización del 3% de las obras dejadas de realizar. 
  • Finalmente, el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 12 de enero de 2023 resolvió el contrato, aprobó la liquidación por importe de 132.299,40€ (diferencia entre las obras ejecutadas valoradas en 365.953,24€ y las ya abonadas por 233.653,84€), y reconoció una indemnización de 4.534,26€ en virtud del artículo 246.4 LCSP. 
  • La mercantil recurrió este acuerdo, reclamando: 
    • Mayor importe por liquidación de obras: 311.456,48€ IVA incluido (179.157,05€ más de lo reconocido)
    • 6% del importe pendiente de ejecutar del proyecto inicial y modificado: 5.846,12€
    • Daños y perjuicios: 43.679,66€

III. Cuestión de debate:

Las principales cuestiones jurídicas que se dirimen en el recurso son:

  1. Procedencia de la resolución contractual:
    • Si las incidencias detectadas durante la ejecución constituían «circunstancias sobrevenidas e imprevisibles» que permitirían la modificación del contrato conforme al artículo 205 LCSP.
    • O si, por el contrario, se trataba de errores materiales del proyecto que imposibilitaban su ejecución en los términos originales.
  2. Cuantificación de la liquidación del contrato:
    • Determinación del valor de las obras efectivamente ejecutadas.
    • Validez y valoración de los diferentes informes periciales aportados por las partes.
  3. Indemnizaciones adicionales al contratista:
    • Procedencia del 6% del precio de las obras dejadas de realizar.
    • Pretensión de indemnización por daños y perjuicios adicionales.

IV. Ratio decidendi:

El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación con base en los siguientes fundamentos:

  1. Sobre la procedencia de la resolución contractual:

El Tribunal considera correcta la aplicación del artículo 211.1.g) LCSP al concurrir «la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato» debido a las deficiencias del proyecto.

La sentencia analiza detenidamente el artículo 205 LCSP, que regula las modificaciones no previstas en el PCAP, transcribiendo literalmente los requisitos normativos:

«El artículo 205 de la LCSP que regula las modificaciones no previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que las modificaciones no previstas en el PCAP o que, habiéndose previsto no se ajusten a las previsiones contenidas en el artículo 204 de la LCSP, solo podrán realizarse cuando la modificación cumpla los siguientes requisitos:

a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.

b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.»

Respecto a las circunstancias que justificarían la modificación, el Tribunal reproduce el apartado 2 del artículo 205 LCSP:

«El apartado 2 del artículo 205 de la LCSP establece como supuesto que eventualmente podría justificar una modificación, cuando la necesidad de modificar el contrato se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

1) Que la necesidad de modificar se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.

2) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.

3) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50% de su precio inicial, IVA excluido.»

El Tribunal constata que los informes técnicos municipales evidenciaban que la Dirección Facultativa había reconocido como «errores materiales del proyecto» partidas por importe de 70.586,76€, que representaban el 20,33% del presupuesto original. Literalmente, la sentencia recoge:

«Estos errores materiales son partidas necesarias para su ejecución, sin ellas hacen inviable el funcionamiento del proyecto.»

«Desde el punto de vista técnico las partidas encuadradas por la Dirección Facultativa en el apartado nº6 como ‘subsanación de errores materiales’, son partidas necesarias, que se deben ejecutar ya que sin ellas no sería posible el funcionamiento de la piscina.»

La Sala concluye taxativamente que:

«Como acertadamente se resuelve en primera instancia, se concluye que los presupuestos de hecho de este caso no se corresponden con los exigidos en el art 205 Ley 9/2017: en primer lugar, porque no podemos hablar de las ‘circunstancias sobrevenidas e imprevisibles’, sino de defectos de proyecto; en segundo lugar, es también notorio que la necesidad de la modificación no se deriva ‘de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.»

Esta consideración es determinante, pues el Tribunal establece que los errores de proyecto reconocidos por el propio autor (caseta de depuración, grietas en el vaso, etc.) no constituyen el supuesto de hecho del artículo 205 LCSP, imposibilitando la modificación y justificando la resolución contractual.

  1. Sobre la cuantificación de la liquidación:

En relación con la valoración de las obras ejecutadas, la Sala analiza pormenorizadamente los tres informes periciales contradictorios aportados en el procedimiento:

«- DF: 352.355,43€ unidades ejecutadas sin recoger ningún exceso de proyecto ni obras a subsanar.

– Pericial del ayuntamiento: 365.838,28€. Obra ejecutada 407.368,41 € (326.187,73 € liquidación de unidades de proyecto más 81.180,68 € en concepto de extras de proyecto) descontando obras a subsanar por importe de 41.530,13€

– Pericial del contratista: 545.200,31€. Obra ejecutada 550.766,31€ (398.848,49€ unidades de proyecto, más 51.917,82€ como extras de proyecto), menos 5.566€ de obras a subsanar.»

El Tribunal invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de pruebas periciales, transcribiendo literalmente:

«En cuanto a la valoración de la prueba pericial dice la STS de 29 de mayo de 2014 que: ‘La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013- con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión:

a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002);

b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002);

c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004); y,

d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 marzo2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001)’.»

Aplicando estos criterios, la Sala fundamenta su decisión en los siguientes términos:

«Se acepta la valoración efectuada por el juzgador de instancia que atiende a la proximidad en la medición de la obra efectuada por el perito, existiendo dos informes periciales parejos en cuento al resultado de las mediciones frente a la pericial del demandante. La pericial aportada por la administración es semejante al de la DF analizando y valorando las partidas deficientemente ejecutadas (Edificio de vestuarios: Voladizo; Aparatos sanitarios; Mecanismos de electricidad; termos; Puertas; remates; Pavimento hormigón impreso; falta ejecutar el muro, y cimentación, que separa las dos zonas diferenciadas; Arquetas; canalizaciones. Urbanización de las playas de la piscina de recreo. Solera, rejillas, terminación de jardín. Vasos de compensación etc.), pericial que efectúa una liquidación en semejantes términos a la realizada por la DF.»

  1. Sobre las indemnizaciones adicionales:

La sentencia recoge que la mercantil reclamaba diversas cantidades adicionales a la liquidación reconocida:

«Reclama las siguientes cantidades:

– Liquidación obras por importe de 311.456,48€, IVA incluido (91.037,88 de proyecto+ 68.590,78 excesos medición de proyecto + 151.917,82 de unidades fuera de proyecto) – 132.299.43 abonado por el ayuntamiento = 179.157,05€

– 6% del importe pendiente ejecutar proyecto inicial 2.046,03 € (resultado de descontar a 6.580,29€ el importe reconocido por la resolución impugnada 4.534,26)

– 6% del importe pendiente ejecutar proyecto modificado 3.800,09 (6% [188.886,69-125.551,92])

– daños y perjuicios ascendentes a 43.679,66 €»

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, tras examinar estas pretensiones, concluye de manera concluyente:

«Procede la desestimación del recurso.»

Con esta afirmación, la Sala confirma la liquidación aprobada por el Ayuntamiento y la indemnización reconocida por importe de 4.534,26€ conforme al artículo 246.4 LCSP, rechazando implícitamente las pretensiones adicionales del recurrente por no considerarlas fundadas.

V. Conclusión 

La sentencia analizada establece criterios interpretativos interesantes en materia de resolución de contratos administrativos:

  1. Delimitación de lo que son circunstancias sobrevenidas y lo que son errores de proyecto: El Tribunal clarifica la distinción entre circunstancias sobrevenidas que permitirían modificar el contrato y los errores materiales del proyecto que, al no encajar en los supuestos del artículo 205 LCSP, conducen a la resolución contractual.
  2. Criterios de valoración pericial en liquidaciones contractuales: La Sala reafirma la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración judicial de informes periciales contradictorios, validando el criterio de proximidad entre peritos independientes como elemento de convicción.
  3. Efectos económicos de la resolución: La sentencia delimita los conceptos indemnizatorios procedentes en casos de resolución por imposibilidad de ejecución, confirmando que los efectos se circunscriben a lo previsto en el artículo 246.4 LCSP (el 6% del precio de adjudicación de las obras dejadas de realizar).

Esta sentencia pone de manifiesto la importancia de la correcta redacción de los proyectos técnicos y las consecuencias jurídicas y económicas de sus deficiencias. Asimismo, evidencia que las modificaciones contractuales tienen límites estrictos en la LCSP, no pudiendo utilizarse para solventar errores significativos del proyecto inicial.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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