En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Supremo 1371/2025 (Sección Cuarta), de fecha 27 de marzo de 2025, que resuelve una importante cuestión relativa a la ejecución de sentencias cuando la Administración alega imposibilidad material de cumplimiento.
I. Materia objeto del pleito
Recurso de casación interpuesto contra un Auto en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto, dictado en la Ejecución de título judicial, por la Sección Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se declara correctamente ejecutada una sentencia.
II. Hechos fácticos relevantes
- El recurrente participó en el proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Policía para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía.
- Superó las pruebas de aptitud física y de conocimientos y ortografía, pero en el reconocimiento médico (parte de la tercera prueba) se le apreció discromatopsia (discapacidad de la visión de los colores).
- Fue declarado no apto y excluido del proceso selectivo por acuerdo del tribunal calificador.
- La sentencia n.º 1193/2020, de 20 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó su recurso, al considerar que su leve discapacidad visual no justificaba la exclusión definitiva.
- Dicha sentencia declaró al recurrente apto en el reconocimiento médico y ordenó que se valoraran «la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia«.
- En ejecución de sentencia, la Administración, en lugar de valorar la entrevista personal ya realizada, convocó al recurrente a una nueva entrevista personal, alegando carecer de datos suficientes para valorar la realizada anteriormente.
- El recurrente no concurrió a la nueva entrevista, al considerar que la Administración debía valorar la ya realizada o, en caso de imposibilidad material, plantear el correspondiente incidente del artículo 105.2 de la LJCA.
III. Cuestión de debate
La controversia jurídica se centra en determinar si en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte, denunciando que los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración se apartan del contenido de la sentencia, puede resolverse directamente sobre la forma correcta de ejecución o, ante las manifestaciones sobre una supuesta imposibilidad material de ejecución realizadas por la Administración, es necesario, en todo caso, que se hubiese planteado un incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA.
IV. Ratio decidendi
El Tribunal Supremo aborda la cuestión planteada estableciendo lo siguiente:
- El derecho a obtener la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina constitucional:
«Conforme a la más temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener la ejecución de sentencias se ha considerado parte del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues el artículo 24.1 de la Constitución impone que los fallos judiciales se cumplan y que ese cumplimiento se lleve a cabo en los propios términos de la decisión que se trata de ejecutar pues sólo así el derecho al proceso se hace real y efectivo (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/1982, de 7 de junio; n.º 67/1984, de 7 de junio, y, n.º 61/1984, de 16 de mayo), entre otras.»
- Sobre la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos:
«Además, los Juzgados y Tribunales no sólo han de juzgar sino también ejecutarlo juzgado, y, todos, particulares y poderes públicos, deben cumplir lo acordado en las resoluciones judiciales y prestar a tal fin la colaboración que se les demande. Así resulta de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución. Se trata, en definitiva, de cumplirlas estrictamente, sin alterar su contenido y significado, para que los derechos que reconocen sean efectivamente realizados. En consecuencia, una vez que alcanzan firmeza, han de ejecutarse en sus propios términos.»
- Sobre la imposibilidad material o legal de ejecución:
«Por otra parte, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes, es de configuración legal, por lo que está sometido a los requisitos y limitaciones que disponga el legislador, y puede ser objeto de excepción siempre que se respete el contenido esencial conforme al artículo 53.1 de la Constitución. Pues bien, la excepción a la ejecución del fallo encuentra su mayor asiento en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción, que contempla los supuestos de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo y de expropiación de derechos o intereses reconocidos en la sentencia.»
- Sobre la valoración de la imposibilidad material:
«La concurrencia de un supuesto de imposibilidad material de ejecución, como el que aquí debió declararse según el recurrente, es una cuestión que habrá de ser debidamente ponderada y apreciada por el órgano judicial, a instancia de la Administración.»
- Sobre la actuación incorrecta de la Administración en el caso concreto:
«El recurrente realizó la entrevista personal cuando así fue llamado durante el transcurso de la convocatoria. Posteriormente, ya en ejecución de sentencia, fue citado nuevamente para la entrevista personal el día 24 de mayo de 2021 […] Tal proceder de la Administración no es coherente con el sentido literal del fallo de la sentencia firme.»
«E insistimos, la entrevista personal ya había sido realizada y, sin embargo, el Área de División de Formación y Perfeccionamiento de la Secretaría General de la Dirección General de la Policía buscó efectuarla de nuevo en contra de los términos literales del fallo, que contemplaba únicamente dos supuestos: que la entrevista se hubiera realizado o que no hubiera tenido lugar, no que la entrevista hubiere de realizarse una vez más.»
- Sobre la necesidad del incidente contradictorio:
«En fin, no es aceptable apartarse de lo dispuesto en el fallo y pretender que viene exigido por su cumplimiento. Si por cualquier razón era necesario realizar nuevamente la entrevista, entonces la Administración debió invocar la imposibilidad material de ejecución conforme al artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción.»
«De cuanto se ha expuesto resulta, sin lugar a duda, que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no se ha ejecutado en sus propios términos, pues su fallo exigía estar al resultado de la entrevista que se hizo en su día al recurrente. También resulta que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos ha dado por bueno que fuera la Administración la que apreciara concurrencia de causa material de imposibilidad de ejecución y que estableciera la forma en que se debía proceder, cuando era ella con anterioridad la que debía decidirse sobre lo uno y lo otro.»
V. Conclusión
La sentencia establece una doctrina clara sobre la ejecución de sentencias cuando la Administración alega imposibilidad material de cumplimiento:
- El Tribunal Supremo da lugar al recurso de casación y anula los autos impugnados, al considerar que la sentencia no se ha ejecutado en sus propios términos.
- Establece que, ante la imposibilidad material alegada por la Administración, esta debe acudir al incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA, siendo el tribunal sentenciador quien debe determinar cómo debe ejecutarse la sentencia.
- Ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de Madrid tramite y resuelva el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la LJCA.
- Establece como doctrina que «en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.»
Esta sentencia refuerza la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias, al establecer un procedimiento claro cuando la Administración alega imposibilidad material de cumplimiento. No corresponde a la Administración apreciar unilateralmente dicha imposibilidad ni establecer alternativas de cumplimiento, sino que debe solicitar al tribunal que determine la forma de ejecutar la sentencia mediante el incidente contradictorio previsto legalmente. Con ello se preserva la función jurisdiccional y se garantiza que las sentencias se cumplan en sus propios términos o, en caso de imposibilidad, se establezcan alternativas que respeten en la mayor medida posible lo resuelto.