Vicios ocultos vs. incumplimiento contractual: la importancia de la precisión conceptual en la ejecución de garantías en contratos públicos

Vicios ocultos vs. incumplimiento contractual: la importancia de la precisión conceptual en la ejecución de garantías en contratos públicos

En la sección de actualidad jurisprudencial valenciana en materia de contratación administrativa, analizamos la sentencia del Tribunal Supremo 162/2025, de 17 de febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria. contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su recurso de apelación. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia objeto de análisis resuelve un recurso de casación sobre la legalidad de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de un ente local, por el que se decide reclamar al demandante la ejecución de 460.461,45 euros con cargo a un aval depositado, como importe correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a la Administración.

La controversia, en principio, debía situarse en un contexto de delimitación de la responsabilidad del avalista en los contratos administrativos, especialmente en el ámbito de las obras públicas, donde se plantea la cuestión de si la responsabilidad por incumplimientos del contratista es extensible al avalista y bajo qué condiciones. El debate jurídico debía gravitar en si un aval a primer requerimiento responde de los daños derivados del incumplimiento del contrato por parte del contratista, más allá del transcurso del plazo de garantía.

El caso tiene relevancia jurídica destacada por varias razones:

  1. Delimitación del alcance de las garantías definitivas: Incide directamente en la interpretación de la extensión de las garantías definitivas en la contratación pública y los supuestos en que pueden ser ejecutadas por la Administración.
  2. Clarificación conceptual: Aborda la distinción entre la responsabilidad por «vicios ocultos» y la responsabilidad por «incumplimiento contractual imputable al contratista», figuras jurídicas con regímenes diferentes en cuanto a plazos, requisitos y responsables.
  3. Seguridad jurídica en la contratación pública: Contribuye a delimitar con precisión las responsabilidades del contratista principal y de la entidad avalista, lo que repercute en la seguridad jurídica y en los costes de transacción asociados a la prestación de garantías en la contratación pública.
  4. Consolidación jurisprudencial: Representa un eslabón más en una cadena de pronunciamientos del Tribunal Supremo que han ido evolucionando hacia una determinación más precisa de los límites de la responsabilidad del avalista en la contratación administrativa.

El Alto Tribunal debía resolver acerca de si la responsabilidad por vicios ocultos exigible al contratista puede extenderse al avalista y, si fuera el caso, cuál sería el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción para reclamar dicha responsabilidad. Sin embargo, como veremos, el TS termina constatando que el debate casacional ha sido planteado de manera desenfocada al no corresponderse con lo realmente resuelto en la sentencia recurrida.

II. Hechos fácticos más determinantes

  • El demandado adjudicó un contrato de obras de urbanización de la UE-1 del PGOU a la contratista, que aportó un aval bancario de la ahora demandante por importe de 1.124.589,94 euros. 
  • El contrato fue resuelto por incumplimiento imputable al contratista mediante Resolución de 2011, acordándose la incautación del aval, decisión que fue objeto de recurso contencioso-administrativo. 
  • Posteriormente, durante la ejecución de las obras pendientes por una nueva adjudicataria, se detectaron deficiencias adicionales en la ejecución del contrato inicial. 
  • En 2016, el Ayuntamiento aprobó un acuerdo cuantificando los daños y perjuicios ocasionados a la Administración en 460.461,45 euros, dando audiencia tanto al administrador concursal de la contratista como a la entidad avalista. 
  • Tras la ausencia de alegaciones, el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de requerir al banco la ejecución de 460.461,45 euros con cargo al aval depositado. 
  • La entidad recurrente impugnó directamente este acuerdo por considerar que, entre otros motivos, no podía responder por vicios ocultos y que la acción para reclamar el aval estaba prescrita. 
  • El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche desestimó el recurso, y el TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de apelación, confirmando la validez del acuerdo municipal.

III. Cuestión de debate

Las principales cuestiones jurídicas que deberían haber sido dirimidas en la sentencia son:

  1. Determinar si la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista, en los términos en que es prevista en el art. 244 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, es extensible al avalista.
  2. Aclarar cuál es el momento en que debe considerarse que se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, específicamente si debe situarse en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de su existencia.
  3. Determinar si el importe reclamado al Banco por razón del aval prestado puede exceder de la cantidad máxima garantizada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo detecta que la controversia real no versa sobre vicios ocultos (en el sentido técnico-jurídico del término), sino sobre la incautación de una fianza en un caso de resolución de contrato por incumplimiento imputable al contratista, lo que lleva al Tribunal a replantear el enfoque del recurso de casación.

IV. Ratio decidendi

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en varios argumentos relevantes:

  1. Sobre el desenfoque del debate casacional:

La sentencia, sorprendentemente, identifica que tanto el auto de admisión como el escrito de interposición del recurso parten de una premisa incorrecta:

«La sentencia recurrida -como también la sentencia del Juzgado que en ella se confirma- alude en algún momento a «vicios ocultos»; sin embargo, esta expresión se utiliza de manera impropia o, si se prefiere, inadecuada, pues el desarrollo argumental de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia pone de manifiesto que nos encontramos ante una incautación de la fianza acordada en un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista.»

  1. Sobre la normativa realmente aplicada en la sentencia recurrida:

El TS señala que la sentencia recurrida se basa en preceptos distintos a los que serían aplicables en caso de vicios ocultos:

«Así lo confirma el hecho de que las normas que invoca la sentencia recurrida son los artículos 43 y 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que son preceptos comprendidos en la regulación general de los contratos administrativos y que se refieren a la «extensión de las garantías» (artículo 43) y a los «efectos de la resolución del contrato» (artículo 113). En particular, el segundo de los preceptos que cita la sentencia aquí recurrida (artículo 113.4) -que también aparece invocado en la sentencia del Juzgado, luego confirmada en apelación- se refiere específicamente a la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista y a la incautación de la garantía procedente en tal caso.»

  1. Sobre la ausencia de debate sobre la normativa de vicios ocultos:

El Tribunal constata que la sentencia recurrida no aplica la normativa específica sobre vicios ocultos:

«Es muy significativo que, en cambio, la sentencia recurrida en ningún momento invoca, ni menciona siquiera, preceptos específicamente referidos a la «responsabilidad por vicios ocultos», como son el artículo 148 del citado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000, o, ahora, el artículo 244 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público; precepto este último que es el único al que se refiere el auto de admisión del recurso de casación cuando delimita la cuestión de interés casacional y señala la normativa de aplicación al caso.»

  1. Sobre la inadecuación de las cuestiones de interés casacional:

La sentencia concluye que no procede pronunciarse sobre cuestiones ajenas a la controversia real:

«No procede entonces que formulemos una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, por las objeciones que hemos expuesto sobre la manera en que esa cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión.»

«Una vez constatado que el Ayuntamiento no activó una reclamación por vicios ocultos una vez concluida la obra, sino que acordó la resolución del contrato, con incautación de la fianza, por incumplimiento imputable al contratista, carece de sentido que entremos a dilucidar cuál es y cómo debe computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos.»

  1. Sobre la confirmación de la sentencia recurrida:

El Tribunal señala que la entidad recurrente no ha contradicho los argumentos de la sentencia recurrida sobre la resolución contractual:

«… la sentencia recurrida no se refiere a una reclamación por vicios ocultos advertidos con posterioridad a la expiración del plazo de garantía sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza. Por tanto, no procede que fijemos aquí doctrina sobre una cuestión que es ajena a la controversia planteada en el proceso y resuelta en la sentencia recurrida. 

Por lo demás, la representación de la demandante precisamente por haber centrado su argumentación en una cuestión distinta no ha desvirtuado las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida sobre resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista, con incautación de la fianza.»

V. Conclusión 

La sentencia establece los siguientes criterios en materia de responsabilidad del avalista en la contratación administrativa:

  1. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación, pero no por considerar que el avalista deba responder por vicios ocultos, sino porque constata que la controversia real del caso no versaba sobre vicios ocultos sino sobre la incautación de una fianza en un supuesto de resolución contractual por incumplimiento imputable al contratista.
  2. La sentencia pone de manifiesto la necesidad de distinguir claramente entre dos regímenes jurídicos diferenciados: el de la responsabilidad por vicios ocultos (artículo 148 TRLCAP, actualmente 244 LCSP) y el de la resolución contractual por incumplimiento imputable al contratista (artículos 43 y 113.4 TRLCAP, actualmente 110 y 213.3 LCSP).
  3. Se destaca la importancia de la precisión conceptual en el ámbito jurídico-administrativo, evitando el uso impropio de términos técnicos como «vicios ocultos» cuando se están aplicando preceptos relativos a la incautación de fianzas por incumplimiento contractual.

Carlos Primo Giménez, abogado

El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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