En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia 301/2022, de fecha 20 de octubre de 2022, que resolvió un recurso sobre la resolución y liquidación de un contrato de concesión de obra pública en situación concursal.
I. Materia objeto del pleito
La sentencia analizada resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta que deniega la resolución del contrato de concesión de obra pública y el decreto de Alcaldía 227/17 de 11 de mayo, por el que se declara caducidad de la concesión y se liquida en 94.186,42 €.
Desde una perspectiva doctrinal, el caso se enmarca en la compleja intersección entre el derecho concursal y el derecho de la contratación administrativa, específicamente en materia de concesiones de obra pública reguladas por el TRLCAP (Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
El núcleo jurídico de la controversia gravita entorno a la aplicación del régimen de resolución de contratos administrativos cuando concurre la declaración de concurso del contratista, así como sobre los efectos temporales de la solicitud de resolución por parte del acreedor hipotecario.
Esta materia conecta directamente con principios fundamentales del derecho administrativo como son:
- La prerrogativa administrativa en la resolución de contratos
- Los derechos del acreedor hipotecario en contratos de concesión de obra
- La liquidación de inversiones no amortizadas en resoluciones no culpables
- Los efectos temporales de las solicitudes de resolución a instancia de parte
La controversia también aborda la interpretación de conceptos clave como la distinción entre resolución por causas imputables y no imputables al concesionario, así como la valoración de inversiones conforme al proyecto aprobado versus la contabilidad del concesionario.
II. Hechos fácticos relevantes
- Contrato inicial: Concesión de obra pública para construcción y explotación de aparcamiento subterráneo en plaza de la Bassa adjudicado por 50 años (2004).
- Financiación: Banco concede préstamo de 1.300.000 € con garantía hipotecaria sobre la concesión, posteriormente modificado hasta 2030.
- Situación concursal:
- Declaración de concurso de la adjudicataria.
- Apertura de fase de liquidación: 13 de mayo de 2013
- Solicitud de resolución por Administración concursal: 25 de octubre de 2013
- Sucesión crediticia: Caixabank absorbe entidad bancaria (17 de junio de 2016) con sucesión universal, adeudando la concesionaria 1.233.286,62 €.
- Solicitud de resolución: Caixabank solicita resolución y liquidación del contrato (5 de julio de 2016).
- Actuación municipal:
- Primer expediente de resolución caducado (2013)
- Segundo expediente: Decreto 227/17 declarando caducidad y liquidando en 94.186,42 €
- Inversión y presupuesto: Proyecto aprobado por 1.004.649,73 € (incluido IVA), con amortización lineal anual de 20.092 €.
III. Cuestión de debate
Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen son:
- Legitimación del acreedor hipotecario: Determinar si Caixabank tiene legitimación para solicitar la resolución del contrato tras la absorción de la entidad bancaria.
- Efectos temporales de la resolución: Establecer desde qué momento se producen los efectos de la resolución a instancia de parte (solicitud de 2016 vs. solicitud previa de administración concursal de 2013).
- Naturaleza de la causa de resolución: Evaluar si la declaración de concurso constituye causa imputable o no imputable al concesionario para efectos de la liquidación.
- Método de valoración: Determinar si la liquidación debe basarse en el proyecto aprobado o en la contabilidad del concesionario.
- Conceptos deducibles: Analizar qué partidas pueden detraerse del saldo de liquidación (estado de conservación, IBI, cánones).
- Intereses y anatocismo: Verificar el tipo de interés aplicable y la procedencia del anatocismo solicitado.
IV. Ratio decidendi
El Juzgado fundamenta su decisión estimatoria parcial del recurso principalmente en los siguientes razonamientos:
1. Sobre la legitimación del acreedor hipotecario:
Siguiendo la doctrina establecida por la STS 466/22 de 21 de abril, el Tribunal confirma la legitimación de la demandante como sucesor de la entidad que concedió la hipoteca:
«La STS 466/22 de 21 de abril, confirma el rechazo de los motivos de inadmisibilidad del recurso, esgrimidos por el Ayuntamiento, resolviendo expresamente en su fundamento de derecho cuarto, la legitimación de la parte actora para instar la resolución y liquidación del contrato»
El Juzgado establece que la facultad del acreedor hipotecario opera ope legis desde la apertura de la fase de liquidación del concurso, conforme a los arts. 264 b) y 265 TRLCAP, aplicables, ratione temporis, a este supuesto.
2. Sobre los efectos temporales de la resolución:
El Juzgado realiza una distinción crucial entre la solicitud de la administración concursal (2013) y la solicitud de la demandante (2016), aplicando la doctrina de los actos propios:
«La actora es sucesora (sub-sucesora) de Banco de Valencia, no de la Administración concursal, siéndole de aplicación la doctrina de los actos propios, como también, las disposiciones sobre la resolución acordada de oficio, o a instancia de parte»
El Juzgado establece que Banco de Valencia consintió la continuidad en la gestión de la concesión hasta que la demandante solicitó la resolución, por lo que los efectos se fijan a 5 de octubre de 2016 (tres meses después de la solicitud de resolución de la concesión en fecha 5 de julio de 2016).
3. Sobre la naturaleza no culpable de la causa:
El Juzgado determina que la declaración de concurso no constituye causa imputable al concesionario, de conformidad con lo que establece el artículo 111 RGLCAP:
«A sensu contrario, la declaración de concurso fortuito no conlleva los efectos de imputabilidad al concesionario, incautación de fianza e indemnización de daños y perjuicios»
Esta conclusión se apoya en el informe del Administrador concursal y la sentencia firme nº 388/2014 que declaró el concurso como fortuito.
4. Sobre el método de valoración de la inversión:
El Tribunal rechaza la valoración pericial de la actora basada en contabilidad y establece que debe seguirse el proyecto aprobado:
«La inversión efectuada se calculará conforme al o a los proyectos aprobados, y su presupuesto, y no conforme a la contabilidad del concesionario»
Aplica el presupuesto del proyecto modificado aprobado en 2005 por importe de 1.004.649,73 €, sin modificaciones ulteriores autorizadas.
5. Sobre la amortización y conceptos deducibles:
El Juzgado calcula la amortización lineal desde 2004 hasta septiembre de 2016, resultando 261.208 € amortizados y un saldo de 743.440 €.
Respecto a las detracciones pretendidas por el Ayuntamiento (estado de conservación, IBI, cánones), el Tribunal las rechaza aplicando la doctrina de los actos propios:
«Al no apreciar causa culpable por el concesionario, no resulta exigible la indemnización de perjuicios los cuales, por otra parte, no están acreditados: si el Ayuntamiento licita la concesión a un tercero, seguirá percibiendo el IBI y los cánones correspondientes»
6. Sobre intereses y anatocismo:
El Tribunal establece el interés legal conforme a los arts. 17 y 24 LGP, calculado desde tres meses después de la fecha en que debió concluirse la liquidación derivada de la resolución a instancia de parte (5 de julio de 2017), rechazando expresamente el anatocismo solicitado.
V. Conclusión
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho a la resolución del contrato con abono de 743.440 €, previa detracción de los 94.186,42 € ya percibidos, más intereses legales a contar desde el 5 de julio de 2017.
La sentencia establece criterios acerca:
- Legitimación sucesoria: Confirmación de la legitimación del acreedor hipotecario sucesor para solicitar resolución de contratos de concesión en situación concursal.
- Efectos temporales diferenciados: Los efectos de la resolución se fijan según quien la solicite, aplicando la doctrina de los actos propios cuando el acreedor consiente previamente la continuidad de la concesión.
- Valoración objetiva: Prevalencia del proyecto aprobado sobre la contabilidad del concesionario para el cálculo de inversiones.
- Resolución no culpable: Aplicación del régimen favorable al concesionario cuando el concurso es declarado fortuito, sin detracciones por deterioro o perjuicios no acreditados.
La sentencia contribuye así a la consolidación de una jurisprudencia que protege los derechos de los acreedores hipotecarios en concesiones, equilibrando la necesaria seguridad jurídica en la financiación de infraestructuras públicas con el respeto a las prerrogativas administrativas en la gestión de las concesiones de obra.
Carlos Primo Giménez, abogado
El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.