Defectos de proyecto y resolución contractual: cuando la administración debe asumir las consecuencias de sus vicios técnicos

Defectos de proyecto y resolución contractual: cuando la administración debe asumir las consecuencias de sus vicios técnicos

En el presente análisis jurisprudencial examinamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sección Quinta, nº 555/2024, de fecha 15 de octubre de 2024, que resolvió un recurso de apelación sobre resolución contractual en contratos públicos de obra por defectos del proyecto. 

I. Materia objeto del pleito

La sentencia analizada resuelve un recurso de apelación interpuesto por una mercantil contra una sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, que desestimó el recurso contra la resolución del contrato de transformación en vía urbana de la antigua N-340 en Benicarló.

Desde una perspectiva doctrinal, el caso se enmarca en la compleja problemática de la imputación de responsabilidades en contratos de obra pública cuando concurren defectos graves en el proyecto que imposibilitan o dificultan sustancialmente su ejecución. Esta cuestión trasciende el mero ámbito contractual para adentrarse en los principios fundamentales que rigen la relación entre Administración y contratista, especialmente cuando la causa del conflicto radica en vicios originarios del proyecto técnico elaborado por la propia Administración contratante.

El núcleo jurídico de la controversia gravita entorno a la aplicación de los artículos 211.1.d) y 211.1.g) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, y la determinación de cuál de las causas de resolución contractual debe prevalecer cuando concurren varias simultáneamente. La complejidad del asunto se acrecienta por la necesidad de valorar adecuadamente la prueba pericial técnica, especialmente cuando pueden existir conflictos de interés en la elaboración de los informes determinantes para la resolución del litigio.

La controversia también aborda la interpretación del principio de prevalencia temporal en las causas de resolución contractual, así como los límites de la responsabilidad del contratista cuando la imposibilidad de ejecutar la prestación deriva de defectos graves del proyecto que trascienden las meras modificaciones presupuestarias para convertirse en obstáculos insalvables para la correcta ejecución de la obra. 

II. Hechos fácticos relevantes

  • Contrato inicial: Contrato administrativo formalizado el 29 de julio de 2019 para las obras de transformación en vía urbana de la antigua N-340 en Benicarló, con presupuesto de 792.838,75 euros sin IVA y plazo de ejecución de 5 meses. 
  • Comprobación de replanteo: El 6 de noviembre de 2019, la apelante, expuso reservas sobre la viabilidad del proyecto y solicitó su suspensión por detectar defectos graves que impedían la ejecución. 
  • Respuesta administrativa:
    • 13 de noviembre de 2019: La Concejala delegada desestimó la suspensión y exigió el inicio inmediato de las obras
    • 16 de diciembre de 2019: La Junta de Gobierno Local desestimó el recurso de reposición
  • Modificación del proyecto:
    • 14 de diciembre de 2020: Aprobación del proyecto modificado (13 meses después del acta de replanteo)
    • 20 de mayo de 2021: Desistimiento del procedimiento de modificación contractual
    • 30 de julio de 2021: Resolución del contrato por incumplimiento del contratista
  • Dictamen pericial: Informe técnico de D. Teodoro (Doctor Ingeniero de Caminos, designado por el Colegio de Ingenieros) de 1 de mayo de 2021, que concluyó que el proyecto no cumplía la normativa vigente y contenía defectos graves que impedían su ejecución.

III. Cuestión de debate

Las cuestiones jurídicas principales que se dirimen son:

  1. Concurrencia de causas de resolución: Determinar si concurren las causas de los artículos 211.1.d) (demora del contratista) y 211.1.g) (imposibilidad de ejecutar el contrato) de la LCSP.
  2. Principio de prevalencia temporal: Aplicación del artículo 211.2 LCSP sobre la prevalencia de la primera causa en manifestarse cuando concurren diversas causas de resolución.
  3. Valoración de la prueba pericial: Análisis de la correcta valoración de los informes técnicos, especialmente cuando el técnico que informa es el mismo que redactó el proyecto cuestionado.
  4. Incongruencia omisiva: Determinar si la sentencia de instancia incurrió en vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la petición de resolución por causa imputable a la Administración.

IV. Ratio decidendi

El Tribunal Superior de Justicia fundamenta su decisión estimatoria del recurso en los siguientes razonamientos principales:

1. Sobre la correcta valoración de los informes periciales

El TSJCV establece criterios estrictos para la valoración de informes técnicos, citando la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 17 de febrero de 2022):

«No es posible sin una valoración individualizada de los documentos y dictámenes periciales que existan en el proceso dilucidar el conflicto acudiendo a muletillas como ‘mayor objetividad e imparcialidad de los expertos al servicio de la Administración'»

Respecto al caso concreto, la Sala es crítica con la valoración realizada en primera instancia:

«Tanto la resolución administrativa como la sentencia que estamos analizando, fundan en parte su decisión en los informes de la arquitecta municipal, pero no podemos olvidar que fue ella quien redactó el proyecto que se está cuestionando y, además, realizó las funciones de dirección facultativa. Llama la atención que cuando se busca un perito dirimente en el procedimiento administrativo que se solicita al Ilustre Colegio de Ingenieros se obvia su dictamen, la sentencia ni lo menciona ni lo valora.»

2. Sobre los defectos graves del proyecto

El Tribunal asume las conclusiones del dictamen pericial del Colegio de Ingenieros, que identificó defectos graves en:

A. Documentación relacionada con los anejos:

  • Anejo III: Programa desarrollo de trabajos sin justificación basada en rendimientos
  • Anejo IV: Estudio geotécnico insuficiente para el proyecto
  • Anejo V: Estudio de seguridad y salud incompleto
  • Múltiples anejos ausentes o con errores graves

B. Deficiencias en unidades de obra y mediciones

El perito concluyó categóricamente:

«A la vista del análisis realizado (…) se concluye que dicho proyecto no cumple totalmente con la normativa vigente desde el punto de vista documental. Asimismo, que los defectos e insuficiencias detectados en su contenido no permiten, dentro de lo razonable, acometer la ejecución de la totalidad de la obra sin la previa completación y, en algunos aspectos modificación del proyecto»

3. Sobre la aplicación del artículo 211.2 LCSP y la prevalencia temporal

El TSJCV desarrolla una argumentación sólida sobre la concurrencia de causas:

«Concluimos, desde la perspectiva de este proceso, que la conducta de la empresa la podemos considerar correcta»

Y respecto a la imposibilidad de ejecutar el contrato:

«A nuestro juicio concurre la causa del artículo 211.1.g) de la Ley 9/2017 por imposibilidad del contratista de ejecutar el contrato en los términos del propio proyecto. Cierto que se aprobó un modificado pero el Ayuntamiento desistió del procedimiento de modificar el contrato y ajustarlo a la modificación del proyecto»

4. Sobre la incongruencia omisiva

El Tribunal identifica un vicio de incongruencia en la sentencia de instancia:

«Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado no se pronuncia sobre la concreta petición de resolución del contrato vía artículo 211.1.g) Ley 9/2017, en este sentido incurre en incongruencia omisiva. Vamos a revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia y entrar a analizar la misma.»

V. Conclusión

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana estima el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y declarando la resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento de Benicarló.

La sentencia establece los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. Valoración rigurosa de informes periciales: Los informes técnicos deben valorarse individualmente, siendo especialmente críticos cuando el informante es el mismo técnico que redactó el proyecto cuestionado.
  2. Prevalencia de defectos graves del proyecto: Cuando un proyecto contiene defectos graves que impiden su ejecución normal, debe aplicarse el artículo 211.1.g) LCSP por imposibilidad de ejecutar el contrato.
  3. Conducta diligente del contratista: La manifestación temprana de reservas técnicas en el acta de replanteo no constituye incumplimiento, sino ejercicio del derecho de verificación.
  4. Aplicación flexible del artículo 211.1.d) LCSP: La demora en la ejecución no es causa de resolución cuando existe una causa grave no imputable al contratista que impide el cumplimiento.
  5. Deber de congruencia en las resoluciones judiciales: Los órganos jurisdiccionales deben pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas, especialmente en materia de causas de resolución contractual.
  6. Responsabilidad administrativa por proyectos defectuosos: La Administración debe asumir las consecuencias de aprobar proyectos con defectos graves que imposibiliten su ejecución.

La sentencia contribuye significativamente a la consolidación de una jurisprudencia que equilibra las responsabilidades contractuales entre Administración y contratista, estableciendo que no puede imputarse al contratista el incumplimiento cuando la causa radica en defectos graves del proyecto elaborado por la propia Administración. Asimismo, refuerza la importancia de una valoración técnica rigurosa e independiente en los procedimientos de resolución contractual, evitando situaciones de conflicto de intereses en la elaboración de informes técnicos determinantes para la resolución del conflicto.

Carlos Primo Giménez, abogado


El amor es la ley suprema; y donde el derecho busca justicia, Dios nos enseña a amar con misericordia.

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